CORP. Sanatorio Aleman con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 269
Doscientos Sesenta y Nueve
Concepción, cinco de mayo de dos mil catorce.
VISTO:
Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por la parte reclamada, fallo dictado por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, de fecha trece de noviembre del año recién pasado, rolante de fojas 220 a 234 vuelta.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que según consta de los antecedentes que con fecha uno de marzo del año pasado, la reclamante fue notificada de la Resolución R.D.DRE.08N° 1784 de 27 de febrero de 2013 y la liquidación N° 11879 de la misma data, ambas formuladas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuya virtud la primera de éstas denegó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, y la segunda, por concepto de reintegro de impuestos de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ambas en relación al año tributario 2012.
SEGUNDO: Que consta que la reclamante en el formulario 22, según documento acompañado al reclamo, folio número 230412262 correspondiente al año tributario 2012 pidió la devolución total de $210.273.602, cantidad que resultó al sumar los pagos provisionales mensuales por $67.136.051, más el crédito por gastos de capacitación por $48.724.416, más el pago provisional por utilidades absorbidas correspondiente a $94.413.135, resultando de este modo, que a la fecha del reclamo se había realizado una devolución por la suma de $165.186.906, suma de dinero que reajustada al 29 de mayo de 2012, ascendía como retenida o irresuelta, la suma de $47.206.567.
TERCERO: Que consta también según los antecedentes del proceso, que la reclamante es contribuyente del impuesto de primera categoría, o sea, que determina sus resultados según renta efectiva, con contabilidad completa de acuerdo a Balance General, y obligado a llevar registro FUT y que estableció un crédito por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas por la suma de $94.413.135, de acuerdo a lo que consta en el libro FUT acompañado al reclamo.
CUARTO: Que de la forma que se ha venido anotando precedentemente, se puede concluir, tal como se señala en el reclamo, la parte reclamante es contribuyente que cumple con los requisitos del artículo 14 A) N° 3 de la Ley de la Renta y la Resolución Exenta N ° 2154 de 1991, por lo que se ha visto obligada a llevar el registro de sus utilidades tributables, en virtud precisamente del Libro FUT, situación sobre la cual la propia reclamada ha exigido o emitido pronunciamiento al indicar en el oficio 1043 de 2011, oficio número 1954 del año 2004 y oficio número31 del año 2010 del propio Servicio de Impuestos Internos, que las instituciones sin fines de lucro, como lo son las Corporaciones de Derecho Privado reguladas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, deben llevar FUT, oficios que no fueron discutidos por la reclamada.
QUINTO: Que de esta manera, de acuerdo a los actos administrativos de la parte reclamada, los que ahora no puede desconocer, las exenciones de pago del impuesto a la renta de primera categoría son una excepción que libra a los contribuyentes de la obligación de conducir el registro de sus utilidades tributarias o FUT, cuando tienen derecho a dichas exenciones , por lo que en el caso de la reclamante que tributa con el impuesto a la renta de primera categoría, se encuentra, como ya se dijo, obligada a llevar el registro de sus utilidades tributables, esto es, el libro FUT, lo que en su oportunidad, le permite recuperar el crédito en calidad de pago provisional, en la proporción de las utilidades que fuesen absorbidas por la pérdida tributaria, cuando el remanente de utilidades de que se trate tenga asociado un crédito por concepto del pago del impuesto de primera categoría. De todo ello se hace cargo el juez a quo en los considerandos undécimo, décimo segundo y décimo tercero.
SEXTO: Que de este modo y de acuerdo a lo razonado en el fallo de primer grado, especialmente en su décimo quinta motivación, no se puede vulnerar ahora, el derecho de igualdad ante la ley contemplado en el número 2 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, ni establecer diferencias arbitrarias, entre quienes se encuentren en idéntica situación. De acuerdo con este principio, las diferencias establecidas por la ley solo son plausibles por motivos de razón o de justicia, pero no por mera voluntad o capricho de quien las impone, como tampoco se puede vulnerar con los actos propios la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de los contribuyentes, artículo 19 número 3 del mismo texto. En este sentido, de parte del ente fiscal se ha de esperar en su actuación un comportamiento coherente, por lo cual no es posible que éste, sin una razón debidamente motivada, pueda ignorar sus propias actuaciones pasadas, que en el caso de acto no sólo dice relación con la obrado en relación a la misma corporación en el año tributario inmediatamente anterior, pues ello supone un actuar incompatible con la confianza que, en virtud de sus actos anteriores, ha creado en el contribuyente. Al respecto la denominada teoría de los actos propios, de acuerdo con los postulados de Enneccerus y Nipperdey, sanciona como inadmisible la conducta contradictoria interpretada objetivamente, siendo la buena fe objetiva la que se ve lesionada por una conducta incoherente. Este principio, que ha sido acogido para la decisión de numerosos juicios, tanto en materia de Derecho Privado como de Derecho Público, si bien no impide que se deje sin efecto un acto nulo en su origen, sin perjuicio de las limitaciones que en cuanto a la nulidad civil establecen los artículos 1683 y 1685 del Código Civil, determina que todo cambio ha de encontrarse debidamente justificado, debiendo insistirse que, en el caso de organismos del Estado, la ausencia de justificación determinaría una abierta transgresión de la garantía constitucional de la igualdad.
SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo que se ha manifestando anteriormente y lo reflexionado por el juez de primer grado, lo resuelto o establecido en casos anteriores por el propio apelante, especialmente en los considerandos noveno, undécimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, se concluye que yerra el apelante o Servicio de Impuestos Internos al rechazar la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas que solicitara la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, en la Resolución R.D.DRE.08 número 1784 de 27 de febrero de 2013, como yerra también al ordenar en la liquidación número 11879 de la misma fecha, el reintegro de las sumas parcialmente devueltas a igual título en su oportunidad, motivo por el cual, la sentencia apelada será confirmada. En efecto, el sistema de tributación del Impuesto a la Renta da cuenta de un sistema integrado de dos niveles, en cuyo caso el Registro FUT cumple un rol fundamental con dos objetivos, siendo el primero el llevar un registro de los resultados tributarios que van generando los contribuyentes de primera categoría que tributan en base a rentas efectivas, con contabilidad completa según balance general y el segundo, es el control de los créditos que pueden ser imputados por los socios o accionistas del contribuyente de primera categoría a nivel de impuestos finales. Así, tal como se indica en el considerando sexto del fallo de primer grado, la cuestión controvertida reside en determinar si Corporación Sanatorio Alemán “dado su carácter de ente sin fines de lucro, tiene o no derecho a obtener la devolución del impuesto de primera categoría en calidad de pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas, conforme a lo dispuesto en el N°3–inciso segundo-, del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta”, controversia de derecho, sin negarse por parte del apelante, que la parte del contribuyente, es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, que determina su renta efectiva con base en contabilidad completa y balance general y que lleva registro FUT de conformidad a lo previsto el artículo 14, letra A), N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta y además en la Resolución número 2154 de 1991 del SII, le resulta aplicable plenamente el primero de los objetivos antes señalados, pero jamás el segundo, precisamente por la calidad de no perseguir fines de lucro, no puede distribuir dividendos o repartir utilidades. En este caso en particular, en el año fiscal en que el contribuyente de primera categoría determinó una pérdida tributaria ascendente a $629.420.901, correspondiente al año tributario 2012, éste puede mantener un remanente de utilidades en el registro Fut como también ocurrió en estos antecedentes en los años tributarios 2011 y 2012, las que deberán soportar la imputación de este resultado, por lo que si el remanente de utilidades tiene asociado un crédito por impuesto de primera categoría, como sucedió en estos antecedentes en el año tributario 2012 ascendente a la suma de dinero de $2.381.154.477, y éste se encuentra pagado, como acá se verificó, dicho pago podrá ser recuperado por el contribuyente en calidad de pago provisional, en la proporción de las utilidades que fueron absorbidas por la pérdida tributaria, según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En razón de lo anterior, el apelante yerra al pretender que las “utilidades no retiradas o distribuidas” a las que se refiere la LIR en el artículo 31 N°3 inciso 2°, deben a su vez, dividirse en otras dos categorías; por un lado aquellas que efectivamente se retirarán o distribuirán, y por el otro, aquellas que no se encontrarán jamás en esta situación, como por ejemplo en el caso de entidades sin fines de lucro, concluyendo que las devoluciones de PPUA sólo proceden respecto de las primeras. De este modo, no cabe más que confirmar la sentencia apelada como ya se adelantó.
Por estas consideraciones, citas legales referidas, SE CONFIRMA la sentencia de trece de noviembre de dos mil trece, escrita de fojas 220 a 234.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Esquerré Pavón
ROL 2-2014 Tributaria y Aduanera
Sr. Ascencio
Sra. Esquerré
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Sra. Matilde Esquerré Pavón y Abogado Integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.
Elí Farías Mardones
Secretario (S)
En Concepción, a cinco de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Elí Farías Mardones
Secretario (S)