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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 20-2016

Mario Patricio Muñoz Montecinos SERV. TRANS. Carga con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
20-2016
Fecha
24 de agosto de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 244

Doscientos Cuarenta y Cuatro

Concepción, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO:

En el considerando décimo tercero, párrafo cuarto, se reemplaza la expresión “Código Tributario” por “Código de Comercio”.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, la parte reclamante se alzó en contra de la sentencia definitiva de autos, en cuanto por ella se rechazó sin costas, el reclamo deducido por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación de Mario Patricio Muñoz Montecinos Servicio de Transporte de Carga y Pasajeros E.I.R.L., en contra de la Resolución Ex. N° 108201000383, de 15 de enero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que denegó una devolución ascendente a $30.232.042, correspondiente al año tributario 2012 y, consecuencialmente, confirmó la aludida resolución.

Manifestó el recurrente que su representada se dedica al giro del transporte terrestre de pasajeros, interurbano, siendo contribuyente del impuesto a la renta en primera categoría, en base a renta presunta (artículo 34 bis N° 2 Ley de la Renta; 10% del valor corriente en plaza de sus vehículos). Dicho giro es ejercido conforme al DS N° 212 del Ministerio de Transportes, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, siendo la Empresa de Transportes EME BUS Limitada quien efectúa la venta de pasajes en las diversas boleterías, recibiendo una comisión al efecto. La titularidad de los buses, mantenimiento y gastos del servicio son asumidos por la empresa reclamante.

En razón de lo anterior, afirma que a su representada le beneficia la franquicia prevista en el artículo 1° de la Ley N° 19.764, que permite recuperar un porcentaje (35%) de las sumas pagadas por concepto de peajes, cuyos requisitos son: a) Las empresas de transporte terrestre de pasajeros, contribuyentes del impuesto a la renta en primera categoría, deben ser dueñas de los buses respectivos o mantener la tenencia de los mismos en carácter de arrendatarios con opción de compra de aquellos; b) Dichas empresas deben prestar servicios de transporte público rural, interurbano o internacional.

Para los efectos de la recuperación de ese porcentaje las empresas de transporte de pasajeros podrán efectuar las deducciones imputando las cantidades a que tienen derecho a los pagos provisionales obligatorios de la Ley de Impuesto a la Renta, el remanente podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha y el saldo podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Indicó que, en el caso de su representada, la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales debe entenderse regida por el artículo 84 e) de la LIR, a cuenta de los impuestos anuales que le corresponda pagar (0,3 % sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se refiere el artículo 34 bis en su numeral 2°). En los meses de enero a diciembre de 2011 su representada enteró, por concepto de pago provisional mensual, la suma de $68.395.991, monto que fue solucionado a través de la imputación del 35 % de los peajes pagados, en la forma prevista en el artículo 1° de la Ley N° 19.764. La renta presumida ascendió a $39.228.086, correspondiente al 10% del valor de los vehículos (25) que detalló en el reclamo.

Afirmó que de ese modo se generó a favor de su representada una diferencia equivalente a $30.232.042, que fue negada por la resolución reclamada, por no aportar antecedentes suficientes para solucionar las observaciones que pesan sobre la declaración de impuesto a la renta (verificación de la correcta imputación de créditos especiales declarados en los F29 contra los pagos provisionales mensuales del período), observación referida al cumplimiento de los requisitos para hacer uso de la franquicia del artículo 1° de la Ley N° 19.764, cuestionando en específico el hecho de no ser directamente su representado quien presta el servicio de transporte al público. En opinión del Servicio al contratar los pasajeros con Transportes Eme Bus Limitada es éste quien presta el servicio, por lo demás siendo ésta quien aparece inscrita en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros, corresponde que él sea calificado como la empresa transportista.

Agregó que su reclamo fue rechazado por el juez tributario, quien sostuvo que los requisitos para acceder a la franquicia en cuestión son los siguientes: 1) Que se trate de una empresa de transporte de pasajeros; 2) Que la misma sea propietaria o arrendataria con opción de compra de los buses; 3) Que, mediante la utilización de tales vehículos, la empresa preste un servicio de transporte público rural, interurbano o internacional; y 4) Que, en el desarrollo de esta actividad, realice pagos de peajes. Dio por acreditados los requisitos 1), 2) y 4), de acuerdo a lo razonado en los considerandos noveno, décimo y décimo cuarto. Entonces, la controversia se centró en el tercer requisito, sosteniendo que para que una empresa pueda desarrollar el transporte público de pasajeros es necesario el cumplimiento de exigencias administrativas consistentes en su inscripción en determinados registros, como también la inscripción de los vehículos utilizados para desarrollar su actividad, exigencias contenidas en el DS N° 212/1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, requisito para la prestación de tales servicios es el registro tanto de la empresa como de los vehículos (considerando undécimo). Concluyó que la reclamada es una empresa de transporte terrestre de pasajeros urbano o interurbano, pero no ha logrado acreditar que tal actividad la realice como empresario público en los términos del artículo 172, inciso final, del Código de Comercio, sino que es la Empresa Eme Bus Limitada la que realiza el servicio, además, para realizar la actividad de transporte público de pasajeros se exige una doble inscripción en el Registro Nacional, esto es, de la empresa que desarrollará el rubro - responsable del servicio - , así como de los vehículos mismos, destinados a tales fines, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° letras A y B. Luego, aun cuando la empresa se encuentre registrada, si los vehículos que utiliza no figuran en igual condición, simplemente no podrá desarrollar el transporte público de pasajeros; la reclamante demostró la inscripción de los buses respectivos, pero no la inscripción en carácter de titular o responsable del servicio de transporte, conclusión que no se altera por existir ciertos mandatos conferidos por don Mario Muñoz Montecinos a la Empresa Transportes Eme Bus Limitada, para requerir la inscripción de ciertos buses en el Registro Nacional, por cuanto tal inscripción resultaba indispensable para que la mandataria pudiera utilizarlos en la prestación del servicio. Eme Bus no es sólo una marca que esté al servicio de la reclamante para permitirle desarrollar su giro, pues se trata de una persona jurídica distinta que ejerce la actividad de transporte, utilizando los vehículos de propiedad o de mera tenencia de la actora, incluso no se ha demostrado el vínculo jurídico en cuya virtud Eme Bus Limitada le prestaría el servicio de administración en venta de pasajes únicamente, lo que era indispensable pues existen antecedentes que, en los hechos, opera no como una comisionista sino como la empresa de transporte de pasajeros que es (considerando duodécimo).

En opinión de la recurrente el tercer requisito para el uso de la franquicia no fue analizado en forma correcta por el tribunal a quo, ya que lo importante no es tanto el carácter de empresa de transporte público de pasajeros, sino más bien la circunstancia que el bus respectivo preste servicios de transporte público de pasajeros, interpretación que fluye de la historia de la ley.

Afirmó que la franquicia tiene por objeto evitar una “doble contribución” por parte del gremio del transporte a la mantención de las carreteras concesionadas: por un lado financian la mantención de dichos caminos mediante el pago del impuesto específico a los combustibles y a través del pago de peajes. Lo anterior quedó expresado en los fundamentos del respectivo proyecto de ley (Boletín N° 2592-15). Por ello, la franquicia está pensada no tanto para la empresa en sí, sino más bien para aquel transportista que hace uso de la ruta concesionada, con miras a evitar una doble contribución de él a la mantención de dichas vías.

Además, argumentó que en el proyecto original los beneficiarios eran la empresas de transporte de carga o de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de vehículos pesados (buses y camiones de un preso bruto igual o superior a 3860 kilógramos), o sea la exigencia de tratarse de una “empresa de transporte de pasajeros que presten servicios de transporte público de pasajeros rural, interurbano o internacional” no aparecía , pues lo que se buscaba era beneficiar a los “buses que hacen uso habitual de las carreteras concesionadas”, evitando una doble contribución. El proyecto sufrió modificaciones en el segundo trámite constitucional sin que se pretendiera cambiar al beneficiario de la franquicia, sino eliminar a los transportistas de carga, gremio que negoció sus propias condiciones.

Concluyó que lo importante siempre fue que el bus respectivo se encontrase destinado a prestar servicios de transporte público, rural, interurbano o internacional y no tanto que la empresa pudiese ser calificada como de transporte público. Dicha idea encuentra, también, sustento en la propia regulación que el Decreto N° 212 hace del Registro Nacional, al ordenar inscribir antecedentes relativos a los vehículos y conductores, confirmando que al sistema le interesa más el destino del bus que la calificación del empresario (artículo 8° letra B). Acreditó que los buses estaban destinados a prestar servicio de transporte “público interurbano”.

Añadió que si los servicios que su representada presta no son susceptibles de ser calificados como transporte público de pasajeros, por exclusión debiesen constituir transporte privado remunerado de pasajeros, lo que no corresponde con la regulación actual. Para una correcta calificación debe determinarse quién es el “ocupante” de las rutas concesionadas, realizando un servicio susceptible de ser calificado como de transporte público de pasajeros o, si se quiere, determinar cuáles son los buses que al efecto prestan dicho servicio. Señaló que el servicio lo presta la reclamante, es ella quien tiene bajo su dependencia y subordinación a los trabajadores para operar los respectivos buses; misma conclusión emana de la documental y testimonial rendida; de las facturas exentas que detalla, emitidas por Transportes Eme Bus Limitada a su representada por los períodos mensuales enero a diciembre de 2011 se demuestra que la primera presta un servicio a la segunda consistente en la administración en venta de pasajes, lo que el tribunal de primera instancia ha desconocido. De otro lado, no se ha probado que Eme Bus Limitada esté en condiciones de efectuar los servicios de transportes que le permitan gozar de la franquicia.

Por último, expresa que la tesis planteada es la que mejor se aviene con la forma en que se prestan los servicios por parte del gremio del transporte terrestre de pasajeros y la interpretación contraria significa dejar sin efecto la franquicia respectiva cuando exista una organización económica similar a la acreditada en autos.

SEGUNDO: Que, tal como lo ha señalado la recurrente, la cuestión a resolver consiste en la determinación de la procedencia de la franquicia prevista en el artículo 1° de la Ley N° 19.764, respecto de la reclamante, por los pagos de peajes realizados en las plazas interurbanas a los concesionarios de obras públicas viales, durante el año 2011.

La franquicia aludida permite, en caso de cumplirse los requisitos legales, la recuperación de un porcentaje equivalente a un 35% de las sumas pagadas por concepto de peaje, efectuando las respectivas deducciones a los pagos provisionales obligatorios de la Ley de Impuesto a la Renta, en caso de existir remanentes éstos se pueden imputar a otros impuestos.

TERCERO: Que, de la lectura de la norma antes citada fluye, efectivamente, que los requisitos que hacen operativa la aludida franquicia son: a) Ser empresa de transporte de pasajeros; b) Que dicha empresa sea propietaria o arrendataria con opción de compra de buses; c) Que a través de tales buses la empresa preste servicios de transporte público rural, interurbano o internacional; y d) Que esos buses, en la prestación de los mencionados servicios, hayan pagado peajes en las plazas interurbanas a los concesionarios de obras públicas viales otorgadas en concesión mediante el sistema establecido en el DS N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas.

Se comparte, por lo tanto, con lo consignado por el juez a quo en el motivo octavo de la sentencia impugnada.

CUARTO: Que, lleva razón el apelante cuando afirma que el debate se relaciona con el cumplimiento de la tercera condición, esto es, que la empresa de transporte de pasajeros preste el servicio de transporte público a través de los respectivos buses.

Según la reclamante sí se cumple con dicho requisito, ya que es una empresa de transporte público de pasajeros que presta dicho servicio con sus buses y choferes aunque la venta de pasajes es realizada por la empresa Eme Bus Limitada, quien recibe una comisión por dicha gestión. Además, argumentó que, para los efectos de la Ley N° 19.764, lo importante es la circunstancia que el bus respectivo preste servicios de transporte público de pasajeros, interpretación que emana de la historia de la ley.

QUINTO: Que, analizado el precitado artículo 1° de la Ley N° 19.764, a la luz de su historia, aparece que la motivación de la franquicia en cuestión era efectivamente evitar una doble contribución al gremio del transporte (inicialmente incluía al transporte de carga, luego solo a las empresas de transportes de pasajeros rural, interurbano o internacional) a la mantención de las carreteras concesionadas, ya que, por un lado, la financian con el pago del impuesto específico a los combustibles y, por el otro, soportan el pago de peajes en las rutas concesionadas.

Sin embargo, el dato precedente no lleva indefectiblemente a la interpretación que realiza la reclamante, en el sentido que lo decisivo son los buses que usan habitualmente dichas carreteras y “no tanto que la empresa pudiese ser calificada como de transporte público”. Lo claro es que el texto normativo en análisis otorga la franquicia a “Las empresas de transporte de pasajeros que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses, que presten servicios de transporte público rural, interurbano o internacional…” que paguen peaje en las rutas concesionadas por el uso de dichas vías.

SEXTO: Que, en la determinación del sentido correcto de la norma antedicha resulta preciso atender a lo regulado en el Decreto Supremo N° 212 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que contiene el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros.

En su artículo 2° se establece el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, catastro global en el que deben inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, así como también los vehículos destinados a prestarlos. Agrega el artículo 3° que la inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros y en su artículo 4° se dispone que las personas o entidades que inscriban servicios en dicho Registro serán responsables de que en la prestación de éstos se cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables.

La inscripción debe ser solicitada por el interesado en prestar los servicios al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, adjuntando antecedentes relativos al interesado, a los vehículos y conductores (artículo 8°). Y en el caso de los interesados deben consignar el tipo de vehículo que utilizará en el servicio y la existencia de un título que lo habilite a destinar dichos vehículos al servicio.

SÉPTIMO: Que, tal como sostuvo el juez a quo, en su considerando quinto, son hechos no discutidos que la empresa reclamante se dedica al transporte terrestre de pasajeros (su giro es transporte urbano de pasajeros vía autobús, locomoción colectiva) y que en el ejercicio 2011 desarrollo la actividad utilizando vehículos de su propiedad o como arrendatario con opción de compra.

La propia reclamante ha reconocido que la venta de pasajes es realizada por la empresa Eme Bus Limitada, acreditándose, además, que es ella la que paga el derecho de losa en el terminal administrado por Comercial Ardea S.A., anunciando públicamente un establecimiento de conducciones, ofreciendo directamente a terceros el servicio de transporte de pasajeros, informando las tarifas asociadas a cada tipo de bus.

De otro lado, si bien se probó la inscripción de los buses en el Registro Nacional, no se acreditó que la reclamante sea quien figura como titular o responsable del servicio de transporte (considerando décimo tercero).

Todo lo anterior nos lleva a compartir el parecer jurídico expresado por el tribunal de primer grado en el sentido que la empresa reclamada no cumple con todos los requisitos legales para gozar de la franquicia analizada y, consecuentemente, la devolución solicitada es improcedente, tal como lo declaró la Resolución reclamada.

Con lo razonado, mérito de los antecedentes y disposiciones legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de catorce de enero del año en curso, escrita de fojas 190 a 207, sin costas de la instancia por haber tenido la recurrente motivos plausibles para alzarse.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción del Ministro don Rodrigo Cerda San Martín.

Rol Nº 20-2016.

Sr. Ascencio

Sr. Cerda

Sra. Durán

PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Sr. Hadolff Gabriel Ascencio Molina, Sr. Rodrigo Cerda San Martín y fiscal judicial Sra. María Francisca Duran Vergara.

Indra Yáñez Fernández

Secretaria (S)

En Concepción, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Indra Yáñez Fernández

Secretaria (S)

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