Giacaman y Compañia Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Concepción
Concepción, cuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTO Y TENIENDO ADEMÀS PRESENTE:
1.- Que los documentos acompañados en segunda instancia por la parte apelante, a fojas 171 rolantes de fojas 165 a fojas 170, consistente en fotocopia simple de informe emitido por don Carlos Veloso Schilie en calidad de Juez Arbitro del juicio particional en que se originaron los gastos que fueron rechazados, fotocopia de sentencia acompañada a fojas 186 de reemplazo dictada en contra laudo en juicio particional acompañada a fojas 186 y rolante a fojas 187 y causa solicitada traer a la vista a fojas 175, resolución de fojas 178, 220 en que se ordena traer a la vista y recepción de la causa a fojas 223 ordenándose su custodia, fotocopia simple de la escritura de la sociedad Carlos Giacaman y Cía. Ltda. acompañada a fojas 213 y rolante a fojas 212, fotocopia simple de laudo y ordenata acompañados a fojas 189, 193 y y 213, rolantes de fojas 189 vuelta a fojas 212, fotocopia artículo sobre la materia de la autora doña Olga Feliu acompañado a fojas 224 y 249 rolante de fojas 224 vuelta a 229, no alteran lo concluido por el juez de primer grado; en tanto, el juicio arbitral traído a la vista, como piezas del mismo acompañadas, después de interpuesta la apelación, al no ser materia de prueba en el juicio tributario, no es objeto de la controversia y además no incide en lo resuelto.
2.- Que, sin perjuicio de la procedencia de tramitar otros juicios diversos, de forma conjunta o separada del proceso de partición, lo cierto, es que de los antecedentes allegados al proceso y especialmente del juicio particional tenido a la vista, es innegable que la sociedad reclamante no ha sido parte en el juicio arbitral, sino que conforma, en gran medida, el haber hereditario partible quedado al fallecimiento de don Carlos Giacaman Giacaman, tal como lo ha razonado el juez a quo en el considerando noveno de la sentencia impugnada.
3.- Que, así las cosas, los gastos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, corresponden a honorarios de los servicios profesionales prestados en el juicio de partición de la comunidad hereditaria, y no a gastos que digan relación con el giro de la sociedad reclamante que resulta ser un tercero ajeno a ese juicio.
4.- Que, como consecuencia de lo anterior, se advierte que dichos gastos no cumplen con los requisitos esenciales de los gastos necesarios, contemplados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que no dicen relación con el giro de la reclamante, y tampoco tienen como finalidad generar renta alguna; siendo esto elementos indispensables para determinar la necesidad del gasto, y con ello, la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, por lo que desde la perspectiva tributaria, el motivo por el cual fueron rechazados, se ajusta a la normativa aplicable.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y artículos 31 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete por el juez subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad con sus agregados y custodia a quien corresponda.
Redactó la Ministro doña Matilde Esquerré Pavón.
N°Tributario y Aduanero-Ant-20-2017.