Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 20-2022

Agricola Brisa del Sol Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion (vista Conjunta con Rol 60-2022, 63-2022, 72-2022, 79-2022, 93-2022)

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
20-2022
Fecha
27 de junio de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

CONCEPCIÓN, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

1) En los autos RUC 19-9-0000774-7, RIT GR-10-00071-2019, del ingreso del Tribunal Tributario Aduanero de las Regiones de Ñuble y Biobío, la reclamante y apelada, Agrícola Brisa del Sol Limitada, reclamó contra la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) N° 583, dictada por dicho servicio el 27 de mayo de 2019, que rechazó la presentación de esa parte, efectuada el 20 de diciembre de 2018, mediante Formulario 2118, donde solicitaba clasificar en la Serie Agrícola, el Predio Rol 5312-103, de la comuna de Talcahuano, correspondiente al Lote S 3, de una superficie de 3,363 hectáreas, del Plano de Subdivisión del sector Brisa del Sol.

2) La sentencia de primera instancia dictada por el referido Tribunal, el 4 de febrero de 2022, dispuso lo siguiente:

“I.- Ha lugar a la reclamación de fojas 97 y siguiente, según lo establecido en los considerandos Quinto al Décimo Sexto.

II. Que, en consecuencia, déjese sin efecto lo dispuesto por la resolución ex n° 583 de fecha 27 de mayo de 2019, en cuanto a lo señalado respecto al rol 5312-103, de la comuna de Talcahuano, debiendo este bien raíz ser clasificado dentro de la Primera Serie Agrícola y proceder a su debida tasación como en derecho corresponda, desde el primer semestre del año 2019, fecha consistente con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo en el artículo 13 de la Ley 17.235 y en concordancia con la solicitud formulario 2118 presentado con fecha 20.12.2018.

III. Que, las partes no serán condenadas en costas, según lo vertido en el motivo Décimo Séptimo.

IV. Que el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.”

3) Contra esa sentencia se alzó el servicio reclamado, señalando, en síntesis, que la Resolución Exenta N° 583, de 27 de mayo de 2019, no era reclamable; que el predio en cuestión no cumplía con el requisito de estar destinado preferentemente a labores agrícolas y que la reclamante debía ser condenada en costas, solicitando como peticiones concretas a esta Corte, que se modificara la sentencia apelada, “…declarando que se rechaza el reclamo y se confirme la resolución reclamada, con expresa condena en costas del reclamante tanto en la causa como en el recurso.”.

Verificada la vista de la causa y cumplida la medida para mejor resolver decretada en esta instancia, se adoptó el acuerdo.

SE REPRODUCE LA SENTENCIA EN ALZADA Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Para formular su solicitud de clasificar el predio Lote S 3 de la subdivisión del sector Brisa del Sol de la comuna de Talcahuano, en la Serie Agrícola, la reclamante se apoyó en la Circular Nº 38, dictada por el SII, el 1 de julio de 1997, referida a la Actualización y Complementación de Instrucciones para la Clasificación, Enrolamiento y Tasación Fiscal de Predios Rurales, la que, haciendo referencia al artículo 1 letra A) de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, señala que para determinar su avalúo, los inmuebles se clasifican en aquellos de la Primera Serie, Bienes Raíces Agrícolas, que comprende a todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. Esta destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se sea destinado el predio.

A su vez, son de la Segunda Serie, Bienes Raíces No Agrícolas, aquellos bienes raíces no incluidos en la Serie anterior.

Agrega la referida Circular que para efectuar la tasación fiscal, el SII debe previamente clasificar el predio en la Serie que corresponda y, una vez hecho esto, corresponde aplicar las Tablas de precios fiscales de terrenos y construcciones respectivas.

En el párrafo II, la Circular N° 38, instruía sobre la forma para determinar la serie de clasificación de los predios, señalando que, cuando fuera procedente, de acuerdo a esa normativa, se deberá efectuar una fiscalización en terreno del predio, loteo o condominio objeto de clasificación, dejando constancia de ello en el registro de tasación de la carpeta del predio y agregaba: “1. Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola.

2. Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos:

- Que el predio no tenga producción agrícola o forestal;

- Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante;

- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales, o de parcelas de agrado.

3. Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos señalados en los puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola.”

SEGUNDO: El artículo 1° de la Ley 17.235, que fija el “Texto Refundido, Sistematizado y Coordinado de la Ley sobre Impuesto Territorial”, señala en lo pertinente: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:

A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.

La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.

También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.”

TERCERO: Por otro lado, la Circular N° 15, dictada por el SII el 15 de marzo de 2019, publicada en el Diario Oficial del 20 de marzo siguiente, que “Imparte Instrucciones Respecto de la Inclusión de Predios en el Catastro de los Bienes Raíces, de Conformidad con las Normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. Deroga la Circular N° 38 de 01.07.1997, sobre Actualización y Complementación de Instrucciones para la Clasificación, Enrolamiento y Tasación Fiscal de Predios Rurales.”, y en base a la cual el servicio reclamado resolvió la petición de Agrícola Brisa del Sol Limitada, no modificó sustancialmente la normativa sectorial previa. En efecto, en el párrafo 3.1, referido a los Predios Pertenecientes a la Primera Serie Agrícola, la citada Circular N° 15, hace referencia al artículo 1 de la Ley 17.235, que califica como agrícola el terreno que se encuentre destinado “preferentemente” a la producción agropecuaria o forestal, de manera tal que un predio agrícola puede estar destinado además a otras actividades económicas que no tengan dicho carácter, agregando que: “…se entiende que el predio es de producción agrícola o forestal cuando es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos agropecuarios obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes.

Por su parte, la destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. Este análisis de rentabilidad considerará, entre otros factores, la superficie del predio destinada o apta para la producción agrícola o forestal, el acceso a agua de riego, el giro o actividad económica del propietario, arrendatario, usufructuario o mero tenedor y sus declaraciones de renta.”

Más adelante la referida Circular señala que los predios agrícolas se pueden subclasificar como “Predios Agrícolas propiamente tales, (…) aquellos terrenos, cualquiera sea su ubicación, destinados preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sean susceptibles de dichas producciones en forma predominante, es decir, comprende los inmuebles que se destinan efectivamente a estos fines o presentan una superficie apta para la producción agrícola o forestal, pudiendo encontrarse en su interior silos, estanques, galpones u otras construcciones destinadas al almacenamiento de productos agropecuarios propios.”. La otra subclasificación corresponde a los “Predios Agrícolas por Asimilación”, los cuales, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1°, letra A de la Ley 17.235, son “...aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación agrícola del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan uno o más establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida será considerada agrícola para todos los efectos legales.”

CUARTO: Sobre la fisonomía, características y uso preferente del predio en cuestión, constan en la causa las actas de las inspecciones personales verificadas por el juez A Quo y por esta Corte, junto con las actas de constatación acompañadas por ambas partes durante la tramitación de primera instancia.

El Tribunal Tributario y Aduanero se constituyó en el lugar, acompañado por los representantes de ambas partes, a las 11:00 horas del 30 de noviembre de 2021, ocasión en que constató: “…un terreno de considerable extensión, provisto de una siembra de ballica y avena en crecimiento. Asimismo, se puede observar, dentro del terreno señalado, la existencia de un galpón de estructura metálica.

Igualmente, al momento de la inspección realizada, se pudo apreciar la presencia en el terreno de un tractor trabajando la tierra y de un sistema de riego en funcionamiento.”

A su vez, en la inspección personal realizada por esta Corte, en horas de la tarde de 2 de mayo último, ocasión en que estuvieron presentes los representantes de ambas partes, este Tribunal de Alzada constató que el Lote S 3, correspondiente al Rol SII 5312-103, se encuentra “…ubicado en Avda. Ifarle Oriente, su deslinde lateral (en dirección a Concepción), camino interior de ripio para tránsito vehicular de por medio, lo constituye una reja de barrotes metálicos, malla de acero y 3 hebras de alambre de púa, que lo separa del Aeropuerto Carriel Sur. Tiene forma más o menos triangular; por Avda. Ifarle Oriente, está cercado con polines de madera y 4 hebras de alambre de púa. El tribunal observa que se trata de gran terreno compuesto de varios lotes, sin urbanización, ni construcciones, con maleza en la zona frontal, sin postación de tendido eléctrico interior; según los representantes de la reclamante, cuenta con pozo de agua. Al momento de la inspección se aprecia un tractor arando la tierra, preparando el suelo para siembra, mientras que en otro sector del Lote, el apoderado de la reclamante señala que hay siembra de pasto de rollo.”.

Cabe agregar que de lo constatado en esa diligencia se tomó muestra fotográfica que se agregó al acta, junto con un croquis del Lote, que muestra su forma, cabida y la extensión de sus deslindes, además de una imagen satelital del sector Brisa del Sol, donde se observa el predio demarcado como Lote S 3.

Las actas acerca de la fisonomía, características y uso preferente del predio en cuestión, aportadas por ambas partes, tienen la particularidad de ser anteriores a las diligencias efectuadas in situ por el A Quo y por esta Corte.

En la causa rola Acta Notarial suscrita el 16 de diciembre de 2015, por Ricardo Salgado Sepúlveda, entonces Notario Público de Hualpén, quien, a solicitud de Osvaldo Díaz Mardones, Gerente de Desarrollo de Barrios de Empresas Valmar, se constituyó en el predio sub lite en horas de la tarde del 11 de diciembre de 2015, constatando el estado de dicho Lote a esa fecha, pudiendo verificar que se habían ejecutado y se estaban ejecutando trabajos en el terreno, en base a un denominado "Plan de Arado, Rastrado y Siembra (en adelante el Plan de Trabajo)", que dicho ministro de fe tuvo a la vista y que se adjuntó al Acta Notarial. Asimismo, las fotografías que se tomaron durante esa diligencia, muestran la efectividad de los hechos constatados por el Notario Salgado Sepúlveda.

En una nueva visita al denominado Lote S 3, efectuada por el señalado ministro de fe al mediodía del 23 de agosto de 2019, éste constató que en dicho predio había “…una actividad agrícola en desarrollo, consistente en pastoreo de animales bovinos y forrajeo por el periodo invernal.”.

En esta instancia la reclamante y apelada acompañó una tercera Acta Notarial, correspondiente a la visita que el nombrado Notario hizo al predio, en horas de la tarde del 17 de agosto del 2022, constatando “…el estado actual de este predio, y el destino del mismo. Al concurrir personalmente al predio, pude advertir y verificar que en el predio visitado, el cual forma parte de un gran predio agrícola que no se encuentra delimitado por cercos, existe una antigua siembra de avena y vallica, y hay presencia de animales bovinos, los cuales se encuentran pastoreando en el predio.”. Las fotografías tomadas durante esa diligencia, muestran animales vacunos pastando, forraje, un charco de agua, un tractor con un carro de arrastre, un trabajador agrícola y un amplio potrero con diversas clases de pastizales.

Por su parte, el SII acompañó acta de la visita al predio efectuada por el funcionario fiscalizador Tasador, Coordinador Unidad de Talcahuano de la Oficina de Convenio Municipal, arquitecto Eduardo Gallegos Miguel, RUT 13.306.162-2, quien se constituyó en el lugar los días 8 y 25 de enero; 1 de marzo; 12 de abril y 8 de mayo, todas las fechas del año 2019. Las imágenes tomadas por éste fiscalizador, muestran un terreno de topografía plana, de forma irregular que enfrenta una vía urbanizada (Av. Ifarle Oriente), que es de doble calzada y de hormigón armado. En otra fotografía se observa el deslinde del Lote S 3 con el terreno del Aeropuerto Carriel Sur, es un cierro metálico en toda su extensión hacia el oriente; por el frente del mismo Lote, hacia el espacio público, hay un cerco de postes de madera impregnada y alambre galvanizado. Otra imagen tomada desde la calzada, permite observar obras de urbanización: calzada, vereda, solera, alumbrado público con canalización subterránea, cámaras de alcantarillado y de evacuación de aguas lluvias. Hacia el interior del lote, las fotografías muestran presencia de algunos matorrales y pastizales, corresponde a un sitio eriazo sin construcciones, no se observan labores agrícolas, con cultivos intensivos o presencia de animales o existencia de agua para regadío, cauces naturales o artificiales, tampoco hay trabajos de arado o siembra, ni obtención de productos (fardos). En otras imágenes se aprecian trabajos de movimientos de tierra, de escarpe del terreno, retiro y nivelación del suelo mediante maquinaria, un camino de tierra de 12 metros de ancho, que va en paralelo con el deslinde del predio con el Aeropuerto Carriel Sur, en toda su extensión.

QUINTO: El inciso decimocuarto del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba rendida en estos procedimientos se valorará según las reglas de la sana crítica, agregando que: “Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”

SEXTO: Apreciados los antecedentes probatorios incorporados a la causa en ambas instancias conforme a la regla legal citada, y teniendo especialmente en consideración las actas e informes confeccionados a solicitud de cada parte interesada, sobre la fisonomía, características y uso preferente del predio, junto con lo constatado tanto por el tribunal de primera instancia, como por esta Corte, a propósito de las diligencias de inspección personal del tribunal, se puede concluir que, al menos desde el mes de diciembre de 2015 en adelante, en el interior del denominado Lote S 3, no se ha desarrollado ninguna actividad sugerente de que dicho bien raíz tenga un destino no agrícola.

En ese sentido, el hecho de que ese predio se encuentre en medio de un sector urbanizado, enfrentando una vía de hormigón, con alumbrado público y veredas para circulación peatonal, próximo, además, a establecimientos comerciales, educacionales, casino de juegos y un hotel, no es suficiente para asignarle la calidad de predio no agrícola, ello porque las constataciones certificadas por el Notario Público Ricardo Salgado Sepúlveda en los años 2015, 2019 y 2022, junto con lo observado por el fiscalizador del SII en el año 2019, dan cuenta que en el interior de ese Lote efectivamente se llevaban a cabo labores agrícolas. Esta misma impresión se advierte de lo informado por el A Quo cuando se constituyó en el lugar, y se formó este Tribunal de Alzada, en la diligencia de inspección personal del tribunal realizada el 2 de mayo último.

En consecuencia, los antecedentes expuestos conforman un conjunto de indicios que permiten inferir que durante el periodo reclamado, el uso preferente del predio objeto de la Litis fue de carácter agrícola, conclusión que resulta avalada por la abundante prueba documental acompañada por la reclamante, la cual da cuenta de los gastos e inversiones efectuadas tanto por la sociedad dueña del predio, como por la sociedad que lo arrienda, y que apuntan a un uso que, predominantemente, se advierte como agrícola.

Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada dictada por el Tribunal Tributario Aduanero de las Regiones de Ñuble y Biobío, el cuatro de febrero de dos mil veintidós, que se lee de folio 440 a 447 de la carpeta electrónica de la causa RUC 19-9-0000774-7, RIT GR-10-00071-2019, del ingreso de esa sede jurisdiccional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar.

Para la dictación de esta sentencia se hizo uso facultad del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

No firma el ministro señor Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.

Rol 20-2022, Tributario y Aduanero. Vista conjunta con Rol 60-2022, 63-2022, 72-2022, 79-2022, 93-2022

← Sentencias del Poder Judicial