Yuri Guiñez Garrido Contra Resolucion del Tribunal Tributario y Aduanero de la Region del Biobio
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 33
Treinta y Tres
C.A. de Concepción
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Se anunció para alegar, contra el recurso y por el Servicio de Impuestos Internos, la abogada Priscila Villouta. Concepción, diecisiete de junio de dos mil dieciséis. Rol Tributaria y Aduanera N°21-2016. De Recursos Civil.
Solange Andrade Negroni
Relatora. Ministro de Fe
Concepción, diecisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTO:
A fojas 3 de estos antecedentes, don Yuri Guiñez Garrido, en representación de la Sociedad Industrial CAFA Limitada, interpone recurso de hecho conforme a los artículos 200 y 203 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la resolución de 18 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, mediante la cual se denegó el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 8 de febrero de 2016, en virtud de la cual dicho Tribunal no concedió la objeción de la lista de testigos presentada por el Servicio en la causa de reclamación tributaria Rit GGR-10-00111-2015.
Señala que la resolución apelada no es de aquellas comprendidas en la norma citada por el Juez de la Instancia y que lo motiva a rechazar el recurso de apelación, por lo que pide se acoja el recurso y se conceda la apelación denegada por improcedente.
A fojas 21 informa el Juez Tributario y Aduanero de esta Región, señalando que en la causa RIT N°Gr-10-00111-2015, se recibió la causa a prueba por sentencia interlocutoria dictada el 20 de enero de 2016, la que se notificó legalmente; que mediante escrito de 26 de enero de 2016, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos presentó su lista de testigos, la que el tribunal tuvo presente por resolución de 29 de enero de 2016; que el 2 de febrero de 2016, la parte reclamante objetó la citada lista de testigos, siendo rechazada de plano dicha objeción teniendo para ello presente que de acuerdo el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, no existen testigos inhábiles.
Agrega que la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la aludida resolución, no dándose lugar a dicho arbitrio deducido conforme a lo dispuesto en el artículo 133 inciso primero del Código Tributario, toda vez que la regla general es que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, siendo al mismo tiempo, inapelable la resolución que lo falle.
A fojas 26 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, y según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho.
SEGUNDO: Que, en el caso en estudio, se ha denegado un recurso de apelación en atención a la naturaleza jurídica de la resolución impugnada por la apelación, la que conforme al artículo 133 del Código Tributario es inapelable, procediendo a su respecto sólo la reposición al tenor de la norma legal antes citada. Refuerza lo anterior, lo dispuesto en el artículo 139 del mismo Código, en cuanto indica respecto de qué resoluciones procede la apelación, no encontrándose comprendida en ella, la que da origen al presente recurso. El mismo resultado se puede obtener de la lectura del artículo 132 que al referirse a la tramitación de un reclamo indica qué resoluciones son apelables en ese contexto.
TERCERO: Que, a mayor abundamiento aun considerando que respecto de dicha resolución pudiese aplicarse las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, como lo sostiene el recurrente, de acuerdo al artículo 158 de dicho texto legal, la naturaleza jurídica de la resolución en comento es la de un auto, lo que claramente implica que tampoco procedería a su respecto la apelación intentada.
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 200, 201 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de hecho interpuesto a fojas 3, en contra de la resolución del Tribunal Tributario del Bío Bío de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, y que incide en el proceso RIT GR-10-00111-2015.
Regístrese y archívese.
Redacción del abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera
ROL N° 21-2016.- Recurso de Hecho. Tributario
Sr. Ascencio
Sra. Durán
Sr. Mella
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por el ministro Sr. Hadolff Ascencio Molina, fiscal judicial Sra. María Francisca Durán Vergara y abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera.
Gonzalo Díaz González
Secretario
En Concepción, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.
Gonzalo Díaz González
Secretario