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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 21-2017

Carrasco/gonzález (julian Carrasco Poblete Contra Jaime Gonzalez Orrico Juez Tribunal Tributario y Aduanero de la Region del Bio Bio

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
21-2017
Fecha
3 de noviembre de 2017
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Concepción, tres de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que, la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de hecho contra la resolución de 08 de marzo del año en curso rectificada con fecha 09 del mismo mes y año, del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio-Bío que concedió la apelación deducida en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado.

Refiere que el recurso de apelación deducido por el reclamante es improcedente por aplicación del artículo 133 del Código Tributario que dispone que las resoluciones que se dictan durante la sustanciación del reclamo solo serán susceptibles del recurso de reposición; regla que solo admite las excepciones que la ley consigna y que el mencionado artículo 133 contiene expresamente, entre las cuales no se menciona la resolución que falla un incidente de nulidad.

2.- Informó el juez de la causa ser efectivo que, por resolución de 08 de marzo en curso el juez subrogante del tribunal rechazó el recurso de reposición, teniendo presente para ello que al tratarse de una sentencia interlocutoria dictada una vez concluida la tramitación del reclamo, dicho recurso es improcedente, de acuerdo a los artículos 148 del Código Tributario y 181 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al recurso de apelación éste se concedió en el sólo efecto devolutivo, teniendo en consideración que la sentencia en cuestión es susceptible del referido remedio procesal.

Indica que el Servicio yerra al considerar que la resolución impugnada fue dictada “durante la tramitación del reclamo”, pues el pleito tributario se encontraba afinado por sentencia definitiva firme de 09 de marzo de dos mil quince, motivo por el que la regla de excepción del artículo 133 del Código Tributario, cede en favor de las reglas generales del Código de Procedimiento Civil y en base a ellas, una sentencia interlocutoria no puede ser objeto de recurso de reposición, salvo excepciones.

En lo que dice relación con el recurso de apelación, señala que el Tribunal entiende que la circunstancia de que el recurso de reposición promovido por vía principal no sea procedente respecto de una sentencia interlocutoria, no es obstáculo para la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación contra la misma resolución, en la medida que éste haya sido deducido en tiempo y contenga fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas, con independencia de que éstos últimos elementos se hayan dado por reproducidos a partir del recurso de reposición que fuera desestimado.

Agrega que el recurso de apelación deducido satisface las exigencias legales y se ha interpuesto en contra de una resolución judicial que, atendida su naturaleza, es susceptible de este recurso, motivo por el que el recurso de hecho no puede prosperar.

3.- Que, el artículo 133 del Código Tributario contiene una norma en materia recursiva que debe ser interpretada en forma restringida, cuando señala que sus efectos se producen “durante la tramitación del reclamo”, debiendo limitarse que esta excepción dura hasta que la sentencia definitiva queda ejecutoriada, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Lo que sigue después, si bien se tramita ante el mismo Juez Tributario y Aduanero, se trata de la etapa de cumplimiento, fase en que opera lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, remitiéndose al libro I del Código de Procedimiento Civil, estatuto que considera el recurso de apelación para las sentencias interlocutorias, como lo prescribe el 187 del Código de Enjuiciamiento.

4.- Que, cabe agregar, que conceder el recurso de apelación en la etapa de cumplimiento, es compatible con la naturaleza de las reclamaciones y se resguarda de mejor manera el derecho al recurso como protección judicial de los derechos fundamentales que establece la ley a las personas, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Tratado que fue ratificado por Chile y se encuentra vigente, al ser publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991, y que por mandato del artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de República, es de aplicación obligatoria en el orden interno.

5.- Que, en las condiciones anotadas, el recurso de apelación es procedente, razón por la cual el recurso de hecho debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203 y 205 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por el abogado Julián Carrasco Poblete contra la resolución de 08 de marzo del año en curso rectificada con fecha 09 del mismo mes y año, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Bio-Bío

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

Rol Nº 21-2017. Tributario y Aduanero.

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