Bruce y Salazar y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. Concepción.
Concepción, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En esta causa RIT GR-10-00019-2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío, el 9 de febrero de 2023, se dictó sentencia definitiva que acogió parcialmente la reclamación, sin costas.
En contra de la sentencia, la defensa del reclamado interpuso recurso de apelación y, en segunda instancia, el reclamante se adhirió a éste, formulando ambos las peticiones concretas que en cada caso señalan.
Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa.
Acerca del recurso de apelacion de la reclamada.
1°.- Que la sentencia definitiva recurrida, decidió:
“I.- Respecto a las Liquidaciones 253 a la 267, fueron dejadas sin efectos mediante conciliación rolante a fojas 383 y 383 vuelta.
II.- En relación a la Liquidación N° 268 de fecha 08.09.2020, al no ser reclamada no sufre modificación alguna.
III.- Con respecto a la Liquidación n° 269, de fecha 8 de septiembre de 2020, se caracteriza como ha Lugar en parte, considerando las siguientes circunstancias:
a.- Al no haberse reclamado la determinación del Impuesto Único Art. 21 de Ley de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2019, ascendente a $ 90.234.415, se confirma la referida determinación impositiva.
b.- Respecto al Reintegro del artículo 97 de la LIR, se debe dejar sin efecto teniendo en consideración lo plasmado en los motivos noveno al décimo tercero de la presente resolución, y estableciendo que la contribuyente en el año tributario 2019, solo le corresponde el reintegro de $10.851.990 más el reajuste legal.
IV.- Respecto a las costas, estese a lo dispuesto en el motivo décimo cuarto.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario”.
La sentencia en su motivo decimocuarto señala: “cada parte soportara sus costas” (sic).
2°.- Que la defensa del Servicio de Impuestos Internos ha apelado del fallo sólo en lo referente a la procedencia del reintegro en virtud del artículo 97 de la Ley de la Renta y solicita que se revoque la sentencia, declarando que no se hace a lugar al reclamo, respecto de la Liquidación N° 269, confirmando lo actuado por el Servicio en la liquidación individualizada.
Funda su recurso en que la liquidación N°269 determinó que el contribuyente debe reintegrar, conforme al artículo 97 de la Ley de la Renta, las sumas que le habían sido devueltas como consecuencia de la nueva determinación efectuada por el Servicio respecto del año tributario 2019. En efecto, para el AT 2019 la sociedad presentó Formulario 22, declarando una base imponible de impuesto de Primera Categoría igual a 0 y sólo indicando el monto de los Pagos Provisionales Mensuales pagados durante el período, los que ascendieron a $101.086.405, solicitando la devolución de los mismos. Se autorizó la devolución de $101.895.096 mediante una compensación efectuada el 24 de mayo del 2019 por $130 y el pago a través de cheque N° 7376994 emitido el 30 de mayo del 2019 por $101.894.966.
En la revisión efectuada por el Servicio a la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2019, la contribuyente no aportó antecedentes, por lo que no fue posible determinar su renta líquida, procediendo a tasar la base imponible del impuesto de Categoría, conforme lo autoriza el artículo 35 de la Ley de la Renta. La nueva determinación impositiva fue: Formulario 22 Folio 249588839. Base Imponible Impuesto único Art. 21 LIR declarada $0.- Base imponible impuesto único Art. 21 LIR determinada $225.586.038.- Impto. único del Art 21 LIR determinado $225.586.038.-x 40% = $90.234.415.- Menos: Pagos provisionales mensuales $ 101.086.405.-Saldo a Favor del contribuyente determinado según revisión al 31.12.2018 ($10.851.990).
Añade que debido a que se había procedido a devolver $101.895.096 y que de acuerdo a la nueva determinación correspondía una menor devolución, conforme al artículo 97 de la Ley de la Renta se liquidó por concepto de reintegro el monto de lo devuelto indebidamente, de acuerdo al siguiente detalle: Devolución solicitada por el contribuyente a través del F22 AT 2019 $101.086.405.- Devolución determinada según revisión: $ 10.851.990.- Devolución efectuada por el TGR $101.895.096.- Monto a reintegrar $90.956.290.
Argumenta que el error de la sentencia es entender que no habría existido una “devolución” de la sumas que el contribuyente solicitó le fueran devueltas, por el solo hecho que el cheque emitido para el pago no fuera cobrado por la sociedad; pero -sostiene la apelante- el Servicio emitió una orden de devolución de la suma que el contribuyente solicitó y en virtud de ello la Tesorería emitió el cheque N° 7376994 por $101.895.096 “con lo que no es posible sino sostener que no hubo devolución de dicho monto al contribuyente” (sic). La sentencia incurre en una interpretación errónea del artículo 24 inciso 5° del Código Tributario, pues su aplicación “no está sujeta a la condición de que la devolución haya sido efectivamente cobrada por el contribuyente. Lo que determina su aplicación es la previa autorización de la devolución por parte del Servicio de Impuestos Internos”, según explica latamente.
3°.- Que el artículo 24 inciso final del Código Tributario, manda: “Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior”.
El artículo 97 del DL N°824, dispone: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél en que se efectuó dicha declaración.
Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario o comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente.
En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución.
El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el contribuyente. Cuando el contribuyente no tenga alguna de las cuentas referidas o el Servicio de Tesorerías carezca de información sobre aquellas, la devolución podrá efectuarse mediante la puesta a disposición del contribuyente de las sumas respectivas mediante vale vista bancario o llevarse a cabo a través de un pago directo por caja en un banco o institución financiera habilitados al efecto.
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta.
Sin embargo, no se devengará interés sobre la restitución de la parte indebidamente percibida, cuando dicha circunstancia se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial en su caso”.
4°.- Que es un hecho establecido en el proceso que el “cheque n° 7376994 por $101.895.096 de fecha 05/2019, que nunca fue recibido por la contribuyente y su estado actual es caducado”; de modo que este cheque tampoco ha sido presentado a su cobro y pagado al contribuyente.
Así y en síntesis, el asunto a decidir es si el giro del aludido cheque en estas condiciones, importa o no una devolución o imputación, a que se refiere el artículo 24 del Código Tributario o una “devolución” o si dicha suma tiene la calidad de “percibida”, como indica el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
5°.- Que el Código Tributario, tampoco la Ley de Impuesto a la Renta (Arts. 8° y 2°, respectivamente), definen qué debe entenderse por devolución, imputación, percibida en esta materia; de modo que tales vocablos o términos deben entenderse en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras, esto es, devolución: “Acción y efecto de devolver” y en materia tributaria “Restitución a los contribuyentes, por parte de la Hacienda pública, de las cantidades indebidamente ingresadas”. Restitución, acción y efecto de restituir y éste: “volver algo a quien lo tenía antes”. Imputación: acción y efecto de imputar y éste, en lo pertinente: “Señalar la aplicación o inversión de una cantidad, sea al entregarla, sea al tomar razón de ella en cuenta”. A su vez, la forma no personal “percibida” del verbo percibir, significa: “Recibir algo y encargarse ello. Percibir el dinero, la renta”.
Como aparece del sentido natural de tales palabras, ellas importan en la especie el pago efectivo o solución del cheque del que se trata, lo que no ha sucedido; porque tratándose de un cheque caducado, éste pierde su valor como tal, pues el artículo 24 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques dispone que el banco librado “no está obligado a pagar los cheques que se le presenten fuera de los plazos señalados en el artículo anterior”. Añade esta norma en su inciso segundo: “Con todo, podrá pagarlos con el consentimiento escrito del librador”, cuestión que no se acreditado en autos.
6°.- Que, en este caso, el proceso previo de giro del cheque se cumplió, pero no su término normal, esto es, su pago efectivo; pues no fue presentado para tal efecto dentro del plazo legal, entregándose al banco librado, ni fue cancelado por su legítimo beneficiario.
A propósito del pago como finalidad propia del cheque, la doctrina señala: “El pago es el término normal del cheque, pues, es su objeto, a él se encamina por un corto tiempo o plazo; el cheque sustituye a la moneda depositada, pero su destino es ceder el paso, dar el puesto a la moneda” (G. Vásquez M. “Tratado sobre el cheque”. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2000, pág. 181).
7°.- Que el artículo 24 inciso final del Código Tributario y el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto la Renta, ya citados, permiten al Fisco disponer devoluciones a través de reintegros, pero sólo si tales devoluciones ingresaron efectivamente al patrimonio del contribuyente, a través de su devolución o imputación o si fueron percibidas, como señalan aquellas normas. Sólo así, la Administración Tributaria podrá liquidar y girar reintegros, como si fueran verdaderos impuestos, al amparo del artículo 24 inciso final del Código Tributario, y no como sostiene el apelante, esto es, que mediante “la devolución se cumple y completa por la puesta a disposición de las sumas respectivas, tal como ocurrió en el presente caso mediante la emisión del cheque respectivo”, pues aceptar tal fundamento iría en contra del sentido y alcance de dichas normas, desvirtuándolo. En efecto, un cheque puede ser girado y entregado a su legítimo beneficiario o tenedor, incluso presentado a su cobro dentro de plazo y producir ciertos efectos jurídicos, pero ello no importa su pago efectivo o, en este caso, la devolución que invoca la apelante.
8°.- Que así las cosas, el cheque antes singularizado no cumplió su función esencial como instrumento de pago; tampoco se invocó otra forma de extinción de la obligación que a través suyo pretendió solucionarse; por lo que el recurso de apelación de la reclamada no puede prosperar.
En cuanto a la adhesión a la apelación:
9°.- Que la apelada se adhirió a la apelación y solicitó revocar la sentencia y decretar que la demandada queda condenada al pago de las costas de la causa y las del recurso, por resultar totalmente vencida y de acuerdo a los fundamentos indicados en su presentación contenida en el folio 5, sin embargo, los fundamentos de su contestación y del recurso son insuficientes para que ellas pueden ser acogidas, pero a lo menos constituyen motivos plausibles para litigar por lo que no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 143 y 148 del Código Tributario y 144, 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil; se confirma, en lo apelado y sin costas del recurso, la sentencia definitiva de nueve de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío en autos.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
No firma la abogada integrante señora Verónica Sepúlveda Sánchez, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol tributario y aduanero 21-2023.-