Inversiones Cemento Bio Bio S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Texto de la sentencia
C.A. de Concepción
Concepción, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, y, además, se tiene presente:
1° Que, la parte reclamante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, que rola de fojas 97 a 106, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que desestimó el reclamo en contra de las liquidaciones N°s 46 y 47 del Servicio de Impuestos Internos, ambas de 28 de junio de 2016, no dando lugar a la inexistencia de imputación de contabilidad no fidedigna, rechazando la deducción de intereses pagados o adeudados, como también la deducción de la partida “Efecto Finiquito”, y la de pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2015.
Solicita la parte apelante que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se declare que se hace lugar en todas sus partes al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N°46 y 47 de 28 de junio de 2016, emitidas por el grupo N°3 de Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización, de la Unidad de Talcahuano, perteneciente a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto único del art. 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que se valide en su totalidad la declaración anual sobre impuesto a la renta de primera categoría presentada en tiempo y forma, respecto del año tributario 2015, corrigiendo el agravio sufrido por su representada.
La reclamante funda su recurso alegando que el juez del grado yerra al no acoger la reclamación, puesto que las liquidaciones impugnadas no hacen mención a que la contabilidad de su representada es no fidedigna, por tanto el servicio no puede prescindir de la contabilidad del contribuyente, a menos que sea expresamente así declarada.
Además, sostiene que es procedente la deducción de intereses pagados o adeudados de la renta bruta del año tributario 2015, pues corresponden a aquellos pagados por los fondos recibidos por parte de la matriz de ICBB S.A., los que guardan directa relación con la generación de utilidades gravadas con el impuesto de primera categoría, toda vez que la situación de la caja de ICBB S.A., desde enero de 2006 a diciembre de 2014, demuestra que la compañía necesitó de los flujos de fondos otorgados por la matriz, lo cual se plasma en los contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre las empresas relacionadas, cumpliendo los requisitos del artículo 31 de la Ley de impuesto a la Renta.
Asimismo, respecto de la procedencia de la deducción de la partida denominada “Efecto Finiquito”, sostiene que dicha partida corresponde a la anulación de una fracción de costo incurrido en la adquisición de la participación accionaria en la empresa relacionada “Áridos Santa Gloria S.A.”, lo cual consta en instrumento privado de compraventa de acciones suscrito entre las empresas “Áridos y Movimientos de Tierra Intertierra Limitada” e ICBB S.A., donde se puso finiquito al contrato de cesión de derechos y transformación de sociedad “Empresas de Áridos y Movimientos de Tierra Santa Gloria Ltda.”, celebrado entre “Hormigones Santa Gloria S.A.”, Nelson Bustos e ICBB S.A., producto de lo cual, la compañía, desde el punto de vista financiero, procedió a castigar la cuenta por pagar que tenía con “Hormigones Santa Gloria S.A”. por la adquisición de “Áridos Santa Gloria S.A”., generando una utilidad financiera de $1.007.058.066, la que , desde el punto de vista tributario, se registró como una rebaja a la inversión, pues se modificó el valor de compra de acciones pactado en el inicio.
Finalmente, arguye que respecto de la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, la declaración de impuesto del año 2015 se presentó en forma según consta en Formulario 22 folio N°240272455, registrando una pérdida tributaria de $647.272.434, dentro de la cual se considera la pérdida de arrastre del año tributario 2014, la que si bien se fue objeto rechazo por parte del Servicio de Impuestos Internos – mediante la Liquidación N° 42 de 2015-, dicho rechazo no se encuentra firme, estando sus efectos en suspenso en la medida que no sea resuelta la reclamación interpuesta mediante sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.
2°: Que, en cuanto a la declaración de imputación de contabilidad no fidedigna, estos sentenciadores comparten la conclusión del tribunal de primer grado, asentada en el motivo décimo de la sentencia apelada, en orden a que la declaración del testigo presentado por la reclamada, apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permite dar por acreditado que el ente fiscal no ha prescindido de la contabilidad del contribuyente al momento de determinar las diferencias de impuestos, pues dicha contabilidad si fue considerada para tales efectos, lo que aparece corroborado por la circunstancia que el mismo ente fiscal rechazó ciertos gastos basado precisamente en la documentación aportada por el propio contribuyente.
3° Que, en lo relativo a la procedencia de la deducción de intereses pagados o adeudados, si bien la reclamante acompañó prueba documental para acreditar sus alegaciones, lo cierto es que ella solo permite tener por establecido que el giro de la sociedad contribuyente es la inversión y administración de bienes raíces, y que suscribió el 31 de enero de 2013 un contrato de cuenta corriente mercantil con su matriz, Cementos Bio Bio S.A. Sin embargo, la prueba la prueba documental aportada – especialmente el contrato de cuenta corriente mercantil y los antecedentes contables- no permite dar por establecido la existencia de las obligaciones precisas y concretas que ha originado los intereses, ni tampoco su cumplimiento o la modalidad de aplicación de intereses, tal como lo deja asentado el tribunal de primer grado en el motivo décimo quinto de la sentencia apelada.
Que, así las cosas, esta Corte comparte la decisión del a quo, en orden a que los intereses que la reclamante pretende deducir no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para producir tal efecto, pues, por una parte, no aparecen como necesarios para producir renta, ni tampoco se relacionan directamente con el giro de la sociedad contribuyente, debiendo rechazarse el reclamo también en esta parte.
4º.- Que, respecto de la procedencia de rebajar de la renta líquida imponible la partida denominada “Efecto Finiquito”, es útil consignar que el contribuyente reclamante tampoco aportó prueba que resulte idónea para acreditar los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para que sea procedente el castigo de una cuenta por pagar, pues sólo se aduce que dicha partida significó una menor inversión, pero sin acreditar que se produjo real y efectivamente el resultado económico proyectado, reiterando en su escrito de apelación los argumentos ya expuestos en su reclamación, lo que es motivo suficiente para desechar también en esta parte la apelación deducida, toda vez que el principio general aplicable en lo relativo a la carga de la prueba en materia tributaria es que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, lo que no ha acontecido en la especie
5° Que, finalmente, y en relación a la pérdida de arrastre del año tributario 2015, se debe hacer presente que no es un hecho controvertido que existen liquidaciones correspondientes a los años tributarios 2012, 2013, y 2014, existiendo únicamente controversia respecto del efecto que produce la liquidación efectuada respecto de la perdida de arrastre declarada en el año 2014, liquidación cuya impugnación judicial se encuentra pendiente de decisión.
Al respecto se debe descartar la alegación de la parte apelante en orden a que, encontrándose pendiente la reclamación judicial deducida en contra de dicha liquidación, los efectos de ella se encuentran suspendidos, toda vez que el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880 establece que todo acto administrativo – siendo la liquidación practicada por el Servicio de Impuesto Internos precisamente un acto administrativo- goza de una presunción de legalidad y causan inmediata ejecución una vez que han sido debidamente comunicados, salvo que exista una orden de suspensión de sus efectos dictada por la autoridad administrativa correspondiente o por el juez competente, cuestión que no ha ocurrido en la especie, por lo que debe concluirse que tal liquidación se encuentra produciendo todos sus efectos, tanto respecto del contribuyente como respecto de la Administración del Estado. Esta conclusión se ve corroborada por lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 19.880, el cual señala expresamente que “los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 21 y 145 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, escrita de fojas 97 a 106.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Francisco Santibáñez Yáñez.
N°Tributario Y Aduanero-23-2018.