Angela Maria Antonieta Henriquez Maggiolo con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Concepción
Concepción, doce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por parte del reclamante, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Cifuentes Ormeño, de fecha quince de febrero del año en curso, escrita de fojas 110 a fojas 114, eliminándose desde el motivo séptimo al decimoprimero inclusive
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
1.- Que la controversia en presente juicio se ha centrado en el único punto de prueba fijado por el tribunal y que fue del tenor siguiente: “Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la liquidación número 57, emitida por la Unidad de Chillán, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de 15 de marzo de 2016. Hechos y antecedentes que así lo ameriten".
2.- Que de los antecedentes de la causa consta que se ha discutido en torno a dejar sin efecto la liquidación reclamada en relación a la situación prevista por el artículo 21 inciso tercero número iii) de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir las situaciones siguientes: a.- El uso y goce de bienes de un activo de la empresa por parte de su propietario b. - Que dicho uso no sea necesario para producir la renta.
3.- Que de acuerdo a lo señalado y a la prueba rendida, no se ha cuestionado por la reclamante el hecho de haber usado el vehículo mencionado en la liquidación, discutiéndose sólo la necesariedad de su uso en relación a las necesidades de la empresa, lo que, amén de que no se ha logrado establecer suficientemente con la prueba testimonial de dicha parte, constituye un tema que, teniendo presente la calidad del vehículo en cuestión –un station wagon, como lo expuso la parte apelada en estrados-, no resulta relevante para los efectos de la resolución de la controversia, al tratarse de una clase de vehículo cuyo uso se encuentra expresamente prohibido por la ley.
4.- Que, en efecto, cuando se trata de vehículos de la clase station wagon, existe una presunción de derecho de no necesariedad, establecida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, situación que puede ser superada siempre que el Director Nacional del Servicio autorice dicho uso, no siendo aquella autorización solicitada por la contribuyente, según los antecedentes de la causa.
5.- Que así las cosas, no cabe sino confirmar la sentencia que viene apelada, ya que se trata de un vehículo que ha sido utilizado por la reclamante y siendo de la clase station wagon, su uso, no existiendo una autorización del Director del Servicio, no es un gasto necesario para producir la renta por disposición expresa del artículo 31 de la Ley respectiva, más aun tratándose de un vehículo marca Chevrolet modelo Suburban, registrado en la contabilidad en la suma de $31.450.000, todo lo cual hace cuestionable su uso para los efectos que la reclamante pretendió, especialmente atendido el giro de la empresa de la contribuyente y las características particulares del vehículo de que se trata.
Por estas consideraciones, artículos 143 y siguientes del Código tributario y citas legales ya referidas, se confirma, con costas, la sentencia dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío don Anselmo Cifuentes Ormeño, de quince de febrero del año en curso, escrita de fojas 110 a fojas 114.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Suplente don Gonzalo Rojas Monje.
N°Tributario y Aduanero-27-2017.