Puerto Lirquen S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Concepción
Concepción, seis de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo además presente:
1º.- Que la parte reclamante de las liquidaciones 70 y 71 practicadas en su contra por el Servicio de Impuestos Internos, fundadas en diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes a los años tributarios 2013 y 2014, con base en comparación entre sus formularios N° 29 de impuestos mensuales e información obtenida a través de terceros con la renta líquida imponible de primera categoría informada en formulario N° 22 de impuestos anuales, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de siete de marzo de 2017, que se lee desde fs120 a 126, y en el escrito correspondiente, de fojas 130 y siguientes, que se ha generado una diferencia de ingresos que no es tal, al aplicar a las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2013 y 2014 las normas de declaraciones mensuales de IVA, con lo que se ha causado que la apelante deba soportar más impuestos de los que corresponde, especialmente considerando la prueba aportada, que se ha estimado insuficiente para desestimar el contenido de las liquidaciones. Siendo así, refiere que las diferencias de ingresos se encuentran suficientemente justificadas, en los hechos y en el derecho, razón por la cual pide, en mérito de aquellos razonamientos y lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se enmiende la sentencia dictada al efecto, revocándola, y en su lugar se acoja íntegramente el reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 70 y N° 71, de fecha 21 de enero de 2016, deducido por Puerto Lirquén S.A., a fojas 28 y siguientes, con costas.
2º.- Que, en relación con el recurso de apelación aludido precedentemente, es pertinente tener en consideración que la parte reclamante fundamentalmente lo asienta en la circunstancia de haber acreditado, con la prueba que pormenorizó, consistente en archivadores de documentación contable, y documentación aportada en sede administrativa y judicial, que efectivamente existieron ingresos facturados en un año pero devengados en el año anterior; así como descuentos comerciales que incidirían en sus ingresos, provisiones incobrables e ingresos y egresos no operacionales que explicarían las diferencias detectadas por el servicio de Impuestos Internos, todo lo cual concluiría la efectividad de sus alegaciones.
3º.- Que sin embargo de lo anterior, y como lo refiere la sentencia apelada en sus considerandos octavo a décimo segundo, correspondía al contribuyente, de acuerdo al art. 21 del Código Tributario, desvirtuar las imputaciones en su contra, acreditando efectivamente que las operaciones de que daban cuenta los documentos y archivos acompañados efectivamente se habían realizado, las circunstancias precisas en torno a las cuales de las respectivas convenciones o contratos, su fecha de celebración y de imputación como ingreso, lo que no aconteció en la especie.
4º.- Que, de la manera indicada, lo ha resuelto esta Corte de Apelaciones en otras ocasiones (autos rol 1884-2008) y conforme a lo resuelto por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia tributaria la carga de la prueba corresponde en todos los casos al contribuyente, sin que el Servicio de Impuestos Internos tenga obligación alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador de los contribuyentes no tiene dicha carga, limitándose su actuación a lo que le ordena la ley, en este caso a considerar y valorar la prueba que se rinda.
5°.- Que siendo carga del contribuyente el probar sus pretensiones, de conformidad al citado artículo 21, la circunstancia que el inciso 2do de dicha norma indique que el Servicio no podrá prescindir de los antecedentes aportados, no implica que deba necesariamente aceptar el mérito probatorio que el contribuyente les atribuya y que se acepten las conclusiones que éste pueda extraer de tales datos, pues la obligación consiste en tomarlos en consideración, es decir, analizarlos, valorarlos y extraer las conclusiones que resulten pertinentes, cuestiones que el a quo ha realizado en forma legal y razonable, procediendo merced a ello a confirmar las liquidaciones 70 y 71 ya indicadas, con los fundamentos ya señalados, que este Corte comparte en su integridad.
6°.- Que, en suma, no se ha aportado en el presente juicio prueba suficiente por el contribuyente para desvirtuar las liquidaciones N° 70 y 71, de 19 de enero de 2016, sobre impuesto de primera categoría correspondiente a los años 2013 y 2014, emitidas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en contra de Puerto Lirquén S.A., RUT 96.959.030-1, debiendo ser desestimado el reclamo tributario de fojas 28 y siguientes, y confirmarse así la sentencia apelada.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citas y lo que dispone el artículo 139 y siguientes del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de apelación deducido por la reclamante a fs. 130 y siguientes, y en consecuencia SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de siete de marzo de dos mil diecisiete, escrita de fojas 120 a 126.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Suplente Sr. Gonzalo Rojas Monje.
N°Tributario y Aduanero-30-2017.