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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 31-2016

Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion con Gabriela Chavez Pardo

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
31-2016
Fecha
24 de octubre de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 87

Ochenta y Siete

Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando octavo, letra g) y décimo.

Y se tiene, además, presente:

1.- Que se han elevado estos antecedentes a esta Corte en apelación deducida por la contribuyente Gabriela Chávez Pardo, por intermedio de su letrado, Jorge Montecinos Araya, contra la sentencia definitiva de 4 de febrero de 2016, que confirma la Acta de Denuncia que motiva esta resolución, con declaración de que la contribuyente referida ha cometido la infracción disciplinada en el artículo 97 Nº 4, inciso 2º, del Código Tributario, aplicándosele una sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a la suma de $44.411.208, equivalentes al 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de febrero de 2016, sin que se le hayan impuesto las constas al contribuyente.

Indica el recurrente –en primer término- que la resolución exenta Nº 43, de 24 de noviembre de 2015, dictada por el Jefe (S) del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Sr. Roberto Rojas Retamal, pronunciada en conformidad a la resolución Nº 138, de 29 de octubre de 2008, en cuya virtud el Director del Servicio de Impuestos Internos habría delegado en los directores jurídicos la facultad establecida en el artículo 162 inciso 3º del Código Tributario, adolece de una deficiencia, cual es, el haber sido dictada por un funcionario incompetente. En efecto, hace presente que la atribución delegada a los directores jurídicos mediante la resolución Nº 138 es indelegable, toda vez que, según su parecer, ésta ha sido conferida en forma exclusiva al Director Nacional del Servicio, siendo él -y no otro funcionario- quien la puede ejercer. Añade que en el evento que se admitiera dicha delegación, ésta se ha hecho en forma genérica y total, lo que es contrario al artículo 41, letra a), de la ley Nº 18.575, en el cual se prescribe que debe ser “parcial” y “recaer en materias específicas”.

Alega también en su apelación que la figura infraccional contenida en el artículo 97 Nº 4, inciso 2º, del Código Tributario, requiere que el agente hubiere obrado “maliciosamente”, esto es, con dolo directo, no siendo suficiente un obrar negligente; incluso un dolo eventual, en cuyo caso bastará la sanción civil, consistente en la pérdida del derecho al crédito fiscal, de ser procedente. Concluye en esta parte que en su representado no ha concurrido el elemento de “malicia” exigido en el tipo tributario que nos ocupa.

Luego, en subsidio de las alegaciones referidas, solicita la rebaja de la sanción impuesta a su mínimo legal, o bien a la suma que esta Corte estime, para lo cual fustiga el establecimiento y existencia de las circunstancias agravantes reconocidas en la sentencia en revisión, abogando porque no sean consideradas como tales, dando razón de sus dichos.

Solicitó que esta Corte revoque el fallo apelado y, en su lugar, declare que se rechaza la imputación del Servicio de Impuestos Internos contenida en el acta de denuncia Nº 3, absolviéndose en definitiva a su representado; sin perjuicio de la petición subsidiaria de exoneración y/o rebaja de la multa impuesta, según ya se había indicado.

2.- Que, en cuanto a la imposibilidad de ser delegada en los directores jurídicos -por parte del Director Nacional- aquella facultad que se le concede a éste en el artículo 162 inciso 3º del Código Tributario, no se divisa la razón legal para sustentar aquella afirmación, dado que en materia administrativa la delegación de funciones corresponde y procede, en tanto no esté expresamente prohibida (cuyo no es el caso) y, además, cuando cumpla con ciertos y determinados requisitos -invocados por el propio recurrente- como son el carácter parcial y específico de la misma.

En este caso, de la lectura de la resolución exenta Nº 138, de 29 de octubre de 2008, fluye que el contenido de lo delegado es parcial y específico.

En efecto, es parcial, dado que el Director Nacional no delega en los directores jurídicos un cúmulo de facultades o prerrogativas que le son propias, sino que, por el contrario, una en particular (la contenida en el artículo 162 inciso 3º del Código Tributario), conservando éste facultades propias en otros ámbitos. A su turno, el carácter específico de la delegación fluye de lo indicado en el apartado PRIMERO de la resolución en referencia, al momento de indicarse en ésta la facultad determinada que se delega pero, sobre todo, a la hora del señalamiento de las infracciones a cuyo respecto se podrá ejercer la facultad que se delega, las cuales se indican una a una, haciéndose referencia a las normas legales que las disciplinan, indicándose, también, respecto a algunas regiones aquellos funcionarios delegatarios de la misma, con indicación de la región y de la individualización de la persona, titular y suplente, que la ejercerá.

De este modo, y por todo lo indicado, a juicio de estos sentenciadores no lleva la razón el recurrente en este extremo.

3.- Que, en cuanto a la alegación que dice relación con la ausencia de malicia de su representada, requisito indispensable para estar en presencia de la figura infraccional contenida en el artículo 97 Nº 4, inciso 2º, del Código Tributario, estos sentenciadores estiman que la propia declaración prestada por la contribuyente Gabriela Denise Chávez Pardo, unida a aquella efectuada por su cónyuge Rodrigo Alfredo Rivera Mercado, apuntan en el sentido contrario, esto es, que sí concurrió malicia en la contribuyente a la hora de la comisión de la infracción tributaria referida, teniendo en cuenta para ello lo dicho por ésta, en el sentido que “las operaciones que indican esas facturas no son reales, que tampoco conoce a la persona que aparece emitiéndolas que nunca pagó los servicios que esas facturan detallan”. A su turno indicó su cónyuge que “don Enzo Alfonso Quian Luengo le ofreció pasarle facturas para que el pudiera disminuir su impuesto a pagar, gestión por la cual le cobraba el 50% del valor del IVA de cada factura”, añadiendo que “esta situación se habría repetido por varios meses y que él pensaba que las facturas eran buenas”.

Lo que acaba de indicarse, claramente, da cuenta de la intención maliciosa de la contribuyente de efectuar maniobras tendientes a “aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”, motivo por el cual esta alegación también será rechazada.

4.- Que, en lo tocante, a las agravantes impuestas a la contribuyente, las que, a juicio del apelante, no concurrirían en la especie, es menester hacer el distingo que se dirá. En efecto, en cuanto a las circunstancias contenidas en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 107 del Código Tributario, estos sentenciadores compartes los razonamientos esgrimidos por el sentenciador tributario tendientes a tenerlas como agravantes de responsabilidad, dado que el grado de cultura de la contribuyente, su conocimiento de la obligación legal infringida y, por supuesto, el perjuicio fiscal derivado de la infracción, en la especie, y con los antecedentes tenidos a la vista, dan cuenta de su concurrencia.

En lo relativo a la circunstancia disciplinada en el numeral 7° de la citada disposición, referida al “grado de negligencia o de dolo que hubiere mediado en el acto u omisión”, es razonable y ajustado a derecho concluir que ésta ya se entiende incorporada en el tipo infraccional del artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, al exigirse en ella la realización “maliciosa” de cualquier maniobra tendiente a “aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”, no siendo procedente, en consecuencia, sancionar dos veces a la contribuyente por la concurrencia de “malicia” en su actuar, conclusión que se deberá reflejar, necesariamente, en la multa que en definitiva a ésta se imponga, en conformidad a los dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario.

Razonar -en este punto- del modo contrario, constituye, a juicio de estos sentenciadores, una violación al principio del “non bis in idem”, el cual pretende evitar una doble sanción ante la ocurrencia de una misma infracción, hecho o conducta.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, se confirma, sin costas, la sentencia de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, con declaración que la sanción pecuniaria que se impone a la contribuyente Gabriela Chávez Pardo, consiste en una multa ascendente a $ 38.618.442, equivalente al 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de febrero de 2016.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.

No firma el fiscal judicial Sr. Hernán Rodríguez Cuevas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

Rol N° 31-2016 (Tributario y Aduanero).

Sr. Campos

Sr. Ortiz

PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Renato Campos González, fiscal judicial Sr. Hernán Rodríguez Cuevas, quien no firma por estar ausente y abogado integrante Sr. Mauricio Ortiz Solorza.

Indra Yáñez Fernández

Secretaria (S)

En Concepción, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Indra Yáñez Fernández

Secretaria (S)

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