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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 31-2018

Cooperativa Electrica los Angeles Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
31-2018
Fecha
8 de febrero de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Concepción, ocho de febrero de dos mil diecinueve.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada;

Y se tiene, además, presente:

1.- Que por sentencia de 7 de febrero de 2018, se rechaza sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fs. 42 y siguientes por don Elias Florentino Ruiz González en representación de la Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Limitada, en contra de la liquidación N° 125 de 29 de agosto de 2016 dictada por la Unidad de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que se confirma en todas sus partes.

2.- Que a fojas 152 la reclamante se alzó en contra de la sentencia definitiva de primer grado, solicitando se acoja la reclamación y en definitiva se declare que se acoge, con costas, su acción deducida en lo principal del escrito de fojas 42 y siguientes, en contra de la aludida Liquidación, dejando ésta sin efecto.

Funda su recurso, en base a los siguientes argumentos:

a) Que la notificación N° 2074 de fecha 02 de Julio de 2.015 del Servicio de Impuestos Internos, para satisfacer los reparos antes señalados, le solicitó únicamente las facturas relacionadas con los contratos de Leasing desde Junio 2012 a Mayo 2015 y no fue requerido para presentar las facturas que dieron origen al costo de los activos y posterior cálculo y cargo a pérdidas por concepto de depreciación de la cuenta de Línea y Sub-Estaciones, no obstante lo cual, la citación № 6 de fecha 25 de Febrero de 2016 y la Liquidación № 125 de fecha 29 de Agosto del 2016 se fundan en la falta de justificación de estos antecedentes, los que no fueron materia de la fiscalización.

b) Que el contribuyente se allanó, voluntariamente, a exhibir toda la documentación, permitiendo a los funcionarios fiscalizadores el acceso a la bodega o espacio físico en la que se encontraba la totalidad de las facturas de compras, entre las cuáles -cabría entender- se encontrarían aquellas que interesaban a la Administración Tributaria, pero se negaron a hacerlo, por estimar que no les correspondía al Servicio ubicarlas, sino que era obligación del contribuyente.

3.- Que examinada la notificación № 2074 de fecha 02 de Julio de 2.015 del Servicio de Impuestos Internos que obra en el cuaderno de custodia, consta, que entre los documentos requeridos al contribuyente y que interesa para dirimir el reclamo, se encuentran: el libro Diario y Mayor del año tributario 2013, auxiliar financiero y tributario del Activo Fijo año tributario 2013, libro F.U.T. con documentación de respaldo, firmado por el representante legal y el contador, determinación del capital propio y determinación de la renta líquida imponible con detalle y respaldo de sus ajustes año tributario 2013, las facturas de ventas, notas de débito y notas de crédito emitidas, asociadas a las enajenaciones de activo inmovilizado, ya sean documentos afectos, no afectos o exentos desde junio de 2012 hasta mayo de 2015; y que contrastados con los documentos entregados por contribuyente al Servicio el 4 de agosto de 2015, que da cuenta el Acta de recepción, se verifica que el Servicio individualizó los documentos requeridos y que el contribuyente incumplió tal exigencia, al no presentar el libro Diario y Mayor del año tributario 2013, auxiliar financiero y tributario del activo fijo año tributario 2013, aportando simples borradores de los libros F.U.T., Balance General y renta líquida imponible. Además, según lo señalado por el Servicio, al no presentar facturas originales que respalden las compras del activo fijo que originan el gasto de depreciaciones, no puede obtener los beneficios contenidos en el artículo único de la Ley n.° 18.320. Entonces, el ente fiscal formuló dos clases de impugnaciones, a saber: a) Dentro de la columna Pérdida del Balance Tributario (Borrador) figura la siguiente cuenta y su saldo al 31 de diciembre de 2012: Cuenta Líneas y subestaciones, saldo de $362.751.793. En concepto de la impugnación fiscal, dicha cuenta presenta en el resultado pérdida del Balance Tributario (Borrador) un saldo de $362.751.793 el cual no fue acreditado con los documentos respaldatorios que originan este cargo a resultado del ejercicio, tal como se exige en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta; y b) En la determinación de la renta líquida imponible se consigna una deducción (rebaja a la base imponible de Primera Categoría) con el nombre de “Diferencia depreciación acelerada Líneas y Subestaciones” por $192.783.698 el cual no cuenta con el respaldo tributario requerido de acuerdo con las normas del artículo 31 inciso 1o y numeral 5 de la Ley de Impuesto a la Renta.

4.- Que en la Liquidación n.° 126, de fecha 29 de agosto de 2016, el Servicio de Impuestos Internos reprocha a la contribuyente el no haber aportado, al responder la Citación, “ningún antecedente o documentación tributaria que sirva para acreditar el cargo a resultado de la cuenta pérdida Líneas y Subestaciones, presente en el Balance general o de la partida deducida en la Determinación de la Renta Líquida Imponible Diferencia Depreciación acelerada Líneas y Subestaciones".

5.- Que para que un contribuyente pueda deducir un gasto como necesario para producir la renta, deben cumplirse los requisitos generales y comunes que al efecto fluyen de lo prevenido en el inciso primero del artículo 31 del Decreto Ley № 824/1974. En el caso subjudice, al ser la cooperativa reclamante una contribuyente que tributa en Primera Categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respalda las operaciones registradas, lo que al no presentarse impide a este órgano jurisdiccional acceder a la pretensión de la actora en orden a dejar sin efecto la liquidación reclamada.

Esta regla jurídica no solo es concordante con lo prevenido en el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, sino que también con la parte final de su inciso segundo, al establecer que “Para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servido, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero” del mismo cuerpo normativo.

6.- Que en armonía con el artículo 21 antes señalado, el artículo 17, inciso primero del mismo Código expresa que toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna.

A su turno, el artículo 16 inciso primero también del Código Tributario señala que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas que reflejen, claramente el movimiento y resultados de sus negocios. Es decir, el contribuyente es libre para elegir el sistema contable, con la exigencia legal señalada: “que refleje claramente el movimiento y resultado de sus negocios”.

7.- Que el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado”.

8.- Que el contribuyente pretendió cumplir con su carga de aportar los antecedentes requeridos, mediante el expediente de permitir, a los funcionarios fiscalizadores, el acceso a la bodega o espacio físico en la que se encontraba la totalidad de las facturas de compras, para que fueren ellos quienes buscasen los documentos que requerían en el contexto del procedimiento de fiscalización, en circunstancias de que dicho acceso debió ir acompañado de la entrega precisa de aquellos documentos que justificaban las rebajas objetadas. En el mismo sentido, en general, se refieren la declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte reclamante, Luis Riquelme Mora y Sergio Roberto Álvarez Reyes, cuyos testimonios rolan de fojas 97 a 100 vta., antecedentes que permiten concluir que el contribuyente no cumplió con la obligación de presentar al Servicio o, según el caso, acompañar debidamente clasificado y en original al proceso, los antecedentes contables y la correspondiente documentación soportante que respalda las operaciones registradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, resultando insuficiente autorizar a los fiscalizadores para que ellos ubiquen los referidos documentos, porque esa obligación corresponde al contribuyente, conforme a lo indicado en la citada disposición legal.

9.- Que entonces, resulta procedente aplicar a la reclamante la exclusión de prueba que consulta el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario, como lo hizo correctamente el juez a quo, al declarar inadmisible la “Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013, Libro F.U.T., desde su origen con sus firmas correspondientes y Documentación de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originaron la Pérdida Tributaria”, y que concretamente corresponden a los documentos acompañados por presentación de fecha 21 de abril de 2017, rolante de fojas 90 a 94, y guardados bajo la custodia n.° 625, según el estampado de fojas 89. En mérito de lo anterior, tales antecedentes no serán considerados para determinar el derecho de las partes en este pleito.

10.- Que son hechos de la causa, que en la columna pérdida del Balance Tributario (borrador) de la cooperativa reclamante, figura una cuenta de saldo al 31.12.12, cuenta líneas y subestaciones con un saldo de pérdida de $ 362.751.793 que el Servicio de Impuestos Internos le pide al contribuyente que acredite con los documentos respaldatorios el origen este cargo a resultado del ejercicio conforme a los artículos 29 a 33 de la ley de la Renta. Además, en la determinación de la renta líquida imponible se consigna un deducción (rebaja de la base imponible de primera categoría) con el nombre de depreciación acelerada líneas y sub estaciones por $ 192.783.698 el que también el Servicio le solicitó el respaldo tributario requerido de acuerdo a la normativa del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el contribuyente no cumplió, estando de su parte el cargo de la prueba, como se ha referido en los considerandos anteriores y conforme a las disposiciones legales ya citadas.

11.- Que, en suma, declarada la inadmisibilidad probatoria -entre otros antecedentes-, de los documentos que, en concepto de la reclamante, constituyen el respaldo de las partidas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y que habrían permitido acreditar el cargo a resultado de la cuenta pérdida Líneas y Subestaciones, el Balance General o la partida deducida en la Determinación de la Renta Líquida Imponible Diferencia Depreciación acelerada Líneas y Subestaciones, como asimismo, que los documentos acompañados resultaron insuficientes, como bien lo ha determinado el acto administrativo tributario impugnado, las diferencias detectadas y no justificadas por la contribuyente en el impuesto a la renta de Primera Categoría, se encuentran correctamente liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo en consecuencia confirmarse el rechazo del reclamo deducido, como lo dictaminó el juez de primera instancia.

12.- Que, para los efectos que correspondan, es necesario dejar constancia que el documento acompañado en el folio 8081 en esta instancia, no aporta elemento de juicio alguno para la resolución del recurso, pues se refiere a una materia diversa a lo discutido en esta causa; y los documentos aportados por el reclamante a fs. 203 y siguientes no serán considerados, por no haber sido tenidos por acompañados por resolución de esta Corte.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara, que se confirma la sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil dieciocho, escrita de fs. 134 a 144, dictada en los autos RIT GR-10-00128-2016 del TTA de la Región del Bío Bío, sin costas.

Regístrese y devuélvase con sus custodias.

Redacción del ministro Carlos Aldana Fuentes.

No firma la abogada integrante señora Gabriela Lanata Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol Nº 31-2018. Tributario.

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