Comunidad Enrique Cabrera Saavedra y Otros con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 162
Ciento Sesenta y Dos
Concepción, tres de septiembre de dos mil quince.
VISTO:
Se ha elevado esta causa, en apelación deducida por el apoderado de la parte reclamante, en contra de la sentencia definitiva de nueve de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 116 y siguientes, que rechaza la reclamación interpuesta a fojas 32 por don Jorge Montecinos Araya, en representación de Halda Milena Carrasco Azocar, Héctor Jaime Sepúlveda Quintana, Alex Eduardo Trautmann Hornickel, Mario Eduardo Burzio Oneto, María Elena Oneto Peirano, Álvaro Beltrán Ruiz Fenner, Eduardo Enrique Cabrera Saavedra, Inmobiliaria e Inversiones Riba e Hijas Limitada, Javier Alonso Larraín Ide, Camila María Esquerré Dal Borgo, quienes concurren por sí y como integrantes de la Comunidad Enrique Cabrera Saavedra y otros, en contra del re avalúo fiscal practicado al inmueble rol 15.012-023 de la comuna de San Pedro de la Paz.
Pide que esta Corte, acogiendo su recurso, revoque el fallo recurrido, y en su lugar declare acogido el reclamo, dejando sin efecto el acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta del nuevo avalúo de la propiedad ubicada en “Camino El Venado” 665 El Tránsito 665 HJ5, rol de avalúo 15012-023 que regirá a partir del 1 de enero de 2014, y, en general el re avalúo de la propiedad, ordenando se proceda al re avalúo de los lotes indicados conforme a la ley, con costas y costas del recurso.
Durante la vista de la causa se observó la existencia de un vicio procesal que autoriza la nulidad de oficio, conforme a lo que se expondrá a continuación, habiéndose oído a los abogados que se anunciaron para alegar, quienes se allanaron.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que los reclamantes accionaron a fin de dejar sin efecto el re avalúo de la propiedad que indican, a través del procedimiento general de reclamaciones, regulado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
Se funda, en síntesis, en que el inmueble de autos, rol N°15.012-23, de la comuna de San Pedro de la Paz, en una tasación general, fue objeto de una subdivisión aprobada por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz el 26 de diciembre de 2012, de la cual surgieron dos lotes, por lo que la modificación no pudo tener por objeto “un inmueble” que a esa altura estaba dividido en dos lotes, lo que afecta la superficie del mismo.
Aducen para los efectos del procedimiento en que se basa este reclamo, en que el avalúo fiscal del inmueble constituye la base imponible del impuesto territorial.
2.- Que, el artículo 123 de la codificación en estudio, dispone: ”Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.”
3.- Que, por su parte el artículo 149 del mismo cuerpo legal, dentro del Título III y “De los Procedimientos Especiales”, Párrafo 1° titulado “Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces”, establece que “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo, los contribuyentes y las Municipalidades respectivas, podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Director Regional.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1° Determinación errónea de la superficie de los terrenos y construcciones…”
4.- Que, como se observa, existe un procedimiento especial, sujeto a reglas especiales, por el que debió tramitarse la reclamación de fojas 32 y no invocarse el procedimiento general de reclamaciones como se hizo en la especie.
Y, al no haberlo hecho así, se producen consecuencias que no son posibles de soslayar, como son, entre otras, el tribunal u órgano que conoce de la reclamación y la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación que interponga cualquiera de las partes en contra de la sentencia que se dicte, ya que el artículo 152 del texto legal referido dispone expresamente que conocerá de “…las resoluciones definitivas dictadas por el Director Regional el Tribunal Especial de Alzada”.
5.- Que, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie conforme lo establece el artículo 148 del Código Tributario, dispone que los tribunales podrán corregir de oficio los errores que observen en la tramitación del proceso y, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, lo que se hará en el presente caso porque las resoluciones que se dicten en estas condiciones podrían posteriormente ser invalidadas de oficio o a petición de parte.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara que:
Se invalida de oficio, la sentencia de 9 de febrero de 2015, escrita a fojas 116 y siguientes, y todo lo obrado en este juicio desde la resolución de fs. 49 inclusive en adelante, a excepción de la presentación de fs. 52 y su proveído correspondiente de fs. 59, retrotrayéndose la causa al estado de que el Juez no inhabilitado que corresponda, se pronuncie como en derecho corresponde, respecto a la demanda principal y subsidiaria de fojas 32 y siguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse con sus custodias en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Vivian Toloza Fernández.
ROL N°32-2015 Tributario.
Sr. Ascencio
Sra. Toloza
Sr. Rodríguez
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Gabriel Ascencio Molina, Sra. Vivian Toloza Fernández y fiscal judicial Sr. Hernán Rodríguez Cuevas.
Gonzalo Díaz González
Secretario
En Concepción, a tres de septiembre dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.
Gonzalo Díaz González
Secretario