Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 33-2016

Jorge Montecinos Araya en REP. de Pesqueras Mar Sur S.P.A. Contra Resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de la VIII Region

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
33-2016
Fecha
24 de junio de 2016
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Foja: 23

Veintitrés

Concepción, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 9, comparece Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de Pesquera Mar Sur S.P.A., e interpone recurso de hecho conforme a lo prevenido en los artículos 148 del Código Tributario y artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la resolución dictada el 11 de marzo de 2016 por el juez Tributario y Aduanero de la VIII Región, mediante la cual no se dio lugar por improcedente, al recurso de apelación deducido en contra del dictamen de 3 de febrero de 2016, por el cual el tribunal no hizo lugar a la orden de no innovar solicitada por la parte reclamante en el procedimiento de reclamo sobre vulneración de derechos, caratulados “Pesquera Mar Sur S.P.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción”, Rol Nº VD-10-00145-2015.

Expresa el recurrente, que el fundamento esgrimido por el juez tributario para no conceder la apelación, esto es, que la resolución no sería recurrible de apelación en conformidad a lo dispuesto en los artículos 133, 137, 157 del Código Tributario, es errado.

A su vez, informando el juez recurrido, señala a fojas 16, que para resolver la improcedencia de la apelación tuvo presente que conforme al artículo 133 inciso 1º del Código Tributario, la regla general es que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, sólo serán susceptibles del recurso de reposición; siendo, al mismo tiempo, inapelable la resolución que lo falle. Agrega el juez citado, que la solicitud de orden de no innovar no constituye una medida cautelar en los términos propuestos por el artículo 137 del Código Tributario que concede recurso de reposición y apelación, toda vez que dicha normativa contiene como única medida cautelar aquella que se refiere a la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente y no la solicitada por la reclamante, consistente en la suspensión del cumplimiento de la notificación Nº 761 de fecha 29 de diciembre de 2015 en que se le requieren diversos antecedentes tributarios.

Luego, efectúa diversas citas jurisprudenciales que apoyan las decisiones adoptadas en cuanto a denegar la apelación propuesta por el contribuyente, y en consecuencia tampoco existe una vulneración del derecho al recurso.

A fojas 21 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, y según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho.

SEGUNDO: Que, en el presente caso, el recurrente de hecho sostiene que ha sido agraviado por la resolución del juez tributario de 11 de marzo de 2016, que en la causa en referencia, denegó una apelación, debiéndose concederla conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Tributario. De esta forma para el recurrente, la resolución ha recaído en una medida cautelar, y por ello es apelable según lo dispuesto por el texto antes citado.

TERCERO: Que, de esta forma, la procedencia de la apelación propuesta por la defensa del contribuyente, está supeditada a la normativa contenida en el Código Tributario, consagrándose el principio de especialidad en el precepto 137 del Código del Ramo, en cuanto se restringe el recurso sólo a la hipótesis que allí se menciona, esto es, la resolución que recae en la solicitud de la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente.

CUARTO: Que, en este escenario, extender el recurso de apelación a otros casos conspira contra la naturaleza cautelar constitucional del procedimiento en que se dictó la resolución recurrida, por lo que la tesis defendida por el recurrente no puede prosperar.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento se debe tener presente el carácter provisional de la resolución que recae en la solicitud de orden de no innovar, lo que permite mantener el derecho a pedirla en cualquier momento, lo que descarta el agravio susceptible de corregir por la vía de la apelación.

Por estas consideraciones, citas legales y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 200, 201 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, el recurso de hecho interpuesto a fojas 9 en contra de la resolución del Tribunal Tributario del Bío Bío de once de marzo de dos mil dieciséis y que incide en el proceso RIT Nº VD-10-00145-2015.

Regístrese y archívese.

Redacción del abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N°33-2016. Recurso de Hecho

Sr. Ascencio

Sra. Durán

PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por el ministro Sr. Hadolff Gabriel Ascencio Molina, fiscal judicial Sra. María Francisca Durán Vergara y abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Gonzalo Díaz González

Secretario

En Concepción, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.

Gonzalo Díaz González

Secretario

← Sentencias del Poder Judicial