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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 33-2018

Inversiones Valmar Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
33-2018
Fecha
28 de mayo de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Concepción

Concepción, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que se han elevado estos autos para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en autos sobre procedimiento general de reclamación, RIT GR-10-00018-2017, proveniente del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, ingreso Corte 33-2018, en contra de la sentencia definitiva de 19 de febrero de 2018, solicitando sea revocada y, en su lugar, se resuelva que no se hace lugar al reclamo interpuesto el 9 de marzo de 2017, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, en primer lugar, la recurrente alega la inadmisibilidad del reclamo, pues se ha considerado erradamente en la sentencia que el Oficio Ordinario Nº 344 constituye una resolución que incide directamente en la determinación de impuesto territorial, como lo exige el artículo 124 del Código Tributario. Y, aun de estimarlo así, no sería de aquellas que puedan ser objeto de reclamación por medio del procedimiento general, ya que se trata de un pronunciamiento que se limita a no dar lugar a la petición de cambio de serie de los inmuebles, por lo que no incide en el pago del impuesto territorial ni contiene elementos que le sirven de base.

TERCERO: Que el artículo 124 del Código Tributario indica, en lo pertinente, que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”.

En el caso en estudio, el pronunciamiento que ha motivado el reclamo está constituido por el oficio Ord. Nº 344, en el cual, frente a una presentación efectuada por don Nicolás Imschenetzky Ebensperger, consistente en solicitudes que indica relativas a los roles 5312-75 y 5312-76, de la comuna de Talcahuano, resolvió, en lo que ahora interesa, no hacer lugar al cambio de serie de “No Agrícola” a “Agrícola” (fojas 7 y 7 vuelta).

CUARTO: Que el artículo 3 de la ley Nº 19.880, establece que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiendo por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. La misma norma agrega que los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

En consecuencia, y del claro tenor del acto recurrido se advierte con toda claridad que se está frente a una resolución que, al referirse al destino de las propiedades, tiene incidencia directa en el pago del impuesto territorial, razones por las cuales esta primera alegación de la recurrente no puede ser acogida.

QUINTO: Que, en segundo lugar, la recurrente sostiene la impertinencia del procedimiento, pues el reclamo debió efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario y no del artículo 124 del mismo Código.

SEXTO: Que el artículo 150 del Código Tributario indica que se deben sujetar al procedimiento de ese párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163.

El aludido párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial se refiere a las modificaciones de los avalúos de las propiedades y a la posibilidad de reclamo que le asiste al afectado y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163 aluden a las denominadas “viviendas económicas” y a las franquicias tributarias que les benefician.

El reclamo que se conoce en estos autos no se encuentra en ninguna de las situaciones contenidas en el artículo 150 ya indicado, desde que no observa las modificaciones del avalúo de las propiedades, sino su cambio de serie. Y, menos aún, dice relación con la segunda de las situaciones ya mencionadas, por lo que esta alegación tampoco puede ser acogida.

SÉPTIMO: Que, en tercer lugar, la recurrente alega la extemporaneidad del reclamo, pues en su opinión no se trata en la especie de un cambio en la calificación de la serie Agrícola a serie No Agrícola de los inmuebles en cuestión, por lo que tampoco se está ante una modificación individual de su avalúo, ya que se trata de una calificación originaria, derivada de la subdivisión de un inmueble de mayor extensión. Indica que el acto por el cual se realizó esa inclusión y avalúo está constituido por las Resoluciones Exentas de 13 de septiembre de 2016, las que habiendo sido notificadas válidamente no fueron reclamadas.

OCTAVO: Que, no obstante lo señalado por el recurrente, el caso en estudio no versa sobre un reclamo deducido en contra de la inclusión de las propiedades en determinadas series, sino que lo que se impugna es la decisión negativa a efectuar el cambio de esas series, es decir, no se ha reclamado del evalúo efectuado, por lo que no se puede entender que lo reclamado sea lo resuelto en las resoluciones de 13 de septiembre de 2016, debiendo rechazarse, asimismo, las alegaciones de extemporaneidad efectuadas por el recurrente.

NOVENO: Que, en cuarto lugar, objeta el cumplimiento de los requisitos mencionados en la Circular Nº 38 y en la ley Nº 17.235 para ser clasificados dentro de la Primera Serie Agrícola. Indica que esta última es de carácter excepcional, por lo que sus normas deben ser interpretadas restrictivamente. Además, exige que el predio se destine preferentemente a la producción agropecuaria, lo que debe determinarse en función de las rentas que produzcan o puedan producirse, la que debe existir al momento de efectuarse la calificación por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, según lo dispone la referida circular, ello debe acreditarse con un estudio de rentabilidad.

Sostiene que nada de ello acontece en relación con los predios y que tal estudio no fue acompañado al reclamo ni tampoco declararon los testigos en relación con ello y, a continuación, analiza la prueba que tuvo en consideración el tribunal para acoger el reclamo, observando, especialmente, las fechas a que corresponden el contrato de comodato y la elaboración del Plan de Negocio Agrícola, restándole valor a las facturas acompañadas a los autos.

DÉCIMO: Que, las observaciones principalmente formales que se efectúan a cada una de las pruebas rendidas en autos carecen de la entidad suficiente como para desvirtuar lo que se puede concluir de aquellas, esto es, el destino preferentemente agrícola que tienen los predios. Es más, ello fue corroborado en visita inspectiva efectuada por el a quo, en la que constató la existencia de plantaciones, mezcla de forraje y otros insumos y la inexistencia de instalación eléctrica y agua potable.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y atendido, además, lo dispuesto en el 139 del Código Tributario, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, escrita de fojas 150 a 158 vuelta.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.

N°Tributario Y Aduanero-33-2018.

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