Educacional Amanecer Talcahuano LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Concepción
xsr
Concepción, a dos de junio de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que, en estos antecedentes se ha deducido recurso de apelación por el Servicio de Impuestos Internos y la reclamante a su turno, adhirió a tal apelación, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto del año dos mil veinte, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y Biobío.
Segundo: Que, el Servicio de Impuestos Internos, señala que agravia a los intereses que representa, el hecho que el sentenciador de base haya hecho lugar en parte a la reclamación, ordenando dejar sin efecto una venta por activo fijo, al haber resciliación y ordenó reliquidar.
Explica este recurrente que no puede haber resciliación, si las obligaciones de la compraventa de un inmueble ya estaban cumplidas, señala que ese servicio no desconoce que hubo un contrato posterior, pero el efecto será el de una nueva compra venta inversa y no puede tener efecto retroactivo y por tanto debe tributar.
Tercero: Que, que en relación al agravio expresado por el Servicio de Impuestos Internos, debe precisarse que el factum respecto de la partida venta activo fijo año comercial 2014, está en que con fecha 1 de septiembre del año 2014, se produce la compra venta de un inmueble entre, “Educación Amanecer Talcahuano SpA”, con “Educación Amanecer Talcahuano Limitada”, mediante el cual se el inmueble ubicado en Claudio Gay Oriente N° 4511 con, rol de avalúo 1782, dicha venta que fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces del año 2014, es del caso que dicha compraventa fue resciliada, con fecha 6 de enero del año 2015 lo que fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces del año 2015. Además considerarse que el Servicio de Impuestos Internos notificó citación a este contribuyente, con fecha 26 de abril del año 2018; que el contribuyente tributa en primera categoría con renta efectiva y contabilidad completa; y que, por último, el Servicio de Impuestos Internos hizo tasación del inmueble conforme el artículo 64 del Código Tributario, avaluando el in mueble monto equivalente a 137.889,71 UF.
Cuarto: Que, al respecto debe considerarse que esta corte comparte la apreciación jurídica hecha por el Sr. Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y Biobío, en orden a que, si bien es efectivo, que tanto del contrato de compra venta como de contrato de resciliación, emanan obligaciones que estaban cumplidas, lo cierto es que el efecto de la resciliación, esto es que lo que resulta resciliado es la causa eficiente, esto es, la compraventa por tanto, al estar resciliada la causa eficiente de ese contrato, lo cierto es que no hubo en verdad enajenación, ergo tampoco puede haber un hecho gravado como lo pretende el servicio estatal fiscalizador.
Por demás y tal como lo destaca el juez de grado en la sentencia que se revisa, en materia de del Impuesto de Valor Agregado, (IVA), el ordenamiento jurídico tributario, la ley respectiva, obliga a la Hacienda Pública a reconocer los efectos inversos de la resciliación a propósito de un contrato de compra venta de inmueble, De este modo la sentencia en el considerando 23º, claramente indica que el hecho que la resciliación aparezca regulada en materia de ley de IVA, no es óbice para que los mismos efectos puedan reconocerse tratándose del impuesto a la renta de primera categoría ello además en razón de la posibilidad que al efecto otorga el artículo segundo del Código Tributario que a la letra dispone: “En lo no previsto para este código, y demás leyes tributarias se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.”
Por último, en relación a esta partida lleva razón el Juez sentenciador de base cuando indica “que los intereses fiscales están a salvo desde que el inmueble se encuentra en poder de la sociedad contribuyente formando parte de su activo fijo…”.
Conforme a lo que se viene explicitando, no resulta posible acoger la apelación del Servicio de Impuestos Internos, y en cambio de ello, se confirmará lo decidido en primera instancia, cómo se dirá en lo resolutivo.
Quinto: Que, en su caso la reclamante de autos adhirió, en esta instancia a la apelación de la contraria, señalando como agravios para su parte el hecho que la sentencia no haya acogido el rubro: “Capital e intereses bancarios pagados en los años comerciales 2014, 2015 y 2016”, (que corresponden a las partidas 28 y 10 de las liquidaciones reclamadas). También la reclamante, adhirió a la apelación, señalando que no fueron acogidas por la sentencia del Tribunal aduanero el rubro “Pagos a través de la emisión de cheques en el año 2014”.
Sexto: Que, en cuanto al primer agravio indicado por la reclamante en su adhesión a la apelación, cabe señalar que esta corte coincide con lo señalado y resuelto por el juez a quo, puesto que si bien en la instancia no resultaron cuestionadas los préstamos en que se originan los intereses de qué se trata para los años comerciales 2014 2015 y 2016, en la especie el sentenciador de base acierta en cuanto, a que no se acreditó que el uso de esos dineros tuvieran como destino la mantención y explotación de bienes que produzcan rentas gravadas de la categoría que se trata, como lo exige el texto de la Ley de Impuesto a la Renta, (LIR), vigente a la época, que autorizaba en su artículo 31 N° 1 la deducción de "los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto"; pero previniendo que "no se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría". Por lo que a este respecto, sólo cabe mantener lo decidido por el juez de base.
Séptimo: Que, respecto a la partida “Pagos realizados a través de la emisión de cheques del año 2014”, el contribuyente sostiene que esos dineros fueron depositados en cuentas corrientes de sociedades relacionadas por lo que estima es claro que se trata de préstamos. Pero de contario a tal pretensión, bien razona el sentenciador de grado al sostener que si bien los dineros fueron depositados en terceras sociedades, no consta la obligación de restitución de tales dineros y así no se registra el movimiento en la contabilidad del mutuante ni hay documentos que permitan detallar que esos depósitos tenían una obligación correlativa restitución. Conforme a lo anterior la adhesión a la apelación por este motivo, no puede ser acogida.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario y 216 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de fecha diecisiete de agosto del año dos mil veinte, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y Biobío.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro Sr. Rafael Andrade Díaz.
Aunque concurrieron a la vista y al acuerdo de la causa, no firman el ministro suplente Waldemar Augusto Manuel Koch Salazar, por estar con feriado legal, a más de haber terminado la suplencia que servía y retornado a su tribunal, ni tampoco el fiscal judicial Hernán Amador Rodríguez Cuevas, por estar haciendo uso de licencia médica.
N°Tributario Y Aduanero-33-2020.