Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion con Javier Alejandro Zehnder Gillibrand
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Concepción
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Concepción, veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
PRIMERO: Que, en estos autos ingreso Corte rol n° 37-2019, provenientes del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, (R.U.C. n°18-9-0000254-4 y R.I.T. n°GS-10-00025-2018) se han alzado ambas partes interponiendo sendos recursos de apelación. La parte del Servicio de Impuestos Internos, apela de la sentencia definitiva de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta en sus descargos por la denunciada, Javier Zehnder Gillibranndt. El Servicio persigue que su apelación sea acogida, revocándose el fallo apelado, declarando en su lugar que se desestima la excepción de prescripción opuesta, manteniéndose la denuncia n° 7, de fecha 10 de abril de 2018, formulada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, aplicándose la sanción correspondiente, con costas. A su turno, el denunciado ha deducido apelación en contra del fallo complementario, dictado por el mismo Juez del Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve y veinte de diciembre de dos mil diecinueve, en los cuales, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte por resolución de fecha 21 de noviembre de 2019, pronunciándose sobre el resto de las alegaciones y defensas invocadas por el denunciado, las desestima en su totalidad, confirmando el acta denuncia n°7 de fecha 10 de abril de 2018, condenando al denunciado, como autor de delito tributario tipificado en el artículo 97 n°4, inciso 1° del Código Tributario, al pago de multa de $17.506.101, correspondiente al límite inferior de 50% del perjuicio fiscal establecido; y por ello también se ordena girar la multa ya determinada. El denunciado persigue que su apelación sea acogida, revocándose el fallo complementario, declarándose en su lugar que, en el evento que se revoque la sentencia que acogió la prescripción, se rechace la denuncia y se absuelva de ella al denunciado.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN.
Se reproduce el fallo en alzada, de veinte de marzo de dos mil diecinueve, con la excepción de sus considerandos Decimoprimero y Decimosegundo, los cuales se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:
SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos, esta se limita a la excepción de prescripción que opusiera el denunciado en sus descargos, pues, en concepto del apelante el Tribunal de la instancia debió haber desestimado, ya sea por la aplicación de las modificaciones introducidas por la ley 21.039, que entró en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 114 del Código Tributario, aplicando los plazos de prescripción de crímenes o simples delitos a la acción para perseguir la aplicación de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario. Ya porque las acciones desplegadas por el denunciado son complejas, siendo sus declaraciones maliciosamente falsas o incompletas y, además, por haber empleado procedimientos dolosos, en este segundo evento, las última de las declaraciones de rentas efectuadas por las empresas creadas por el denunciado para perpetrar su fin doloso, fue el 07 de mayo de 2015, luego, la prescripción correría hasta el 07 de mayo de 2018, por consiguiente, a la fecha de notificación del acta de denuncia n°7, el 10 de abril de 2018, el plazo de prescripción se encontraba aún pendiente. Ya porque el plazo de prescripción que debió aplicarse es aquel a que se refiere el inciso 3° del artículo 200 del Código Tributario, esto es 6 años, puesto que la acción ejercida es aquella que persigue la aplicación de sanciones pecuniarias que acceden a los impuestos adeudados. Ya porque la prescripción ha sido interrumpida, conforme lo dispone el artículo 201 n°1 del Código Tributario, esto es desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, desde que el 15 de enero de 2018, el denunciado presentó declaración de renta rectificatoria de la del año 2015, formulario 22, folio 52624425, en el cual agrega los $108.000.000, al código 467, “total honorarios”, incorporando en su base imponible del impuesto global complementario, las cantidades pagadas por Giacaman y Compañía S.A. Ya finalmente, porque hubo suspensión del plazo de prescripción, ya que entre el 01 de abril de 2015, en que el Tribunal y el denunciado fijan el inicio del cómputo del plazo de prescripción y el 01 de abril de 2018, que correspondería a su término, el denunciado se ausentó del país por 33 días, luego, al aplicar la regla que en ausencia del territorio nacional el plazo de prescripción se cuenta doblado, de acuerdo al artículo 100 del Código Penal, se debió considerar 16 días de suspensión de plazo de prescripción. O bien, por aplicación del artículo 103 del Código Tributario, se debió considerar suspendido el plazo de prescripción por 33 días.
TERCERO: Que, se comparte con el Juez del a quo en cuanto a que el plazo de prescripción principia a contarse desde la ocurrencia del hecho que se denuncia, esto es el 01 de abril de 2015, en que el denunciado presenta su declaración de impuesto a la renta, utilizando el formulario 22, omitiendo declarar los honorarios percibidos de Giacaman y Compañía S.A, por la suma de $108.000.000. Se comparte, igualmente, el que el plazo de prescripción sea de 3 años, por lo que el referido plazo se encontraría completo al 01 de abril de 2018. Sin embargo, consta que con fecha 15 de enero de 2018, el denunciado presenta declaración rectificatoria del año 2015, formulario 22, folio 52624425, en el cual agrega los $108.000.000, al código 467, “total honorarios”, incorporando en su base imponible del impuesto global complementario, las cantidades pagadas por Giacaman y Compañía S.A., con lo cual se produce el efecto de la interrupción de la prescripción, a que alude el artículo 201 n°1 del Código Tributario, perdiéndose el plazo ya transcurrido, comenzando el computo de un nuevo plazo de prescripción desde ese momento, en los términos que señala de la disposición citada.
El argumento de que el denunciado no tenía otra opción, porque estaba bloqueado por el Servicio, de suerte que se vio forzado a realizar su declaración rectificatoria, no tiene asidero, desde luego porque siempre le ha quedado a salvo la posibilidad de continuar con su postura jurídica y reclamar de cualquier acto considerado como arbitrario o apartado de la normativa legal en que pudiese incurrir el Servicio.
De otro lado, resulta innecesario entrar a la discusión de si se aplica o no la ley 21.039, que modificó los plazos de prescripción, puesto que si se concluyera que si resulta aplicable, desde luego el plazo de prescripción en el caso en estudio sería de a lo menos 5 años y, por lo mismo no estaría cumplido a la fecha de notificación de la denuncia n°7, el 10 de abril de 2018; en el evento más beneficioso para el denunciado, de concluirse que la referida ley 21.039, no es aplicable al caso, manteniéndose el plazo de prescripción de 3 años, este no está cumplido al 10 de abril de 2018, en atención a la interrupción del mismo, como ya se ha dicho.
También innecesario resulta hacerse cargo de la argumentación de la apelante, en orden a que el plazo de prescripción se habría suspendido, a raíz de la ausencia del denunciado territorio de la República, por 16 o 33 días, según si se aplica la normativa del Código Penal o del Código Tributario, artículos 100 y 103, respectivamente, puesto que, como ya se ha concluido, el plazo de prescripción se ha interrumpido y ha comenzado a correr un nuevo plazo, conforme lo dispone el artículo 201 n°1 del Código Tributario, desde el 15 de enero de 2018.
CUARTO: Que, en consecuencia procede revocar el fallo apelado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto dio lugar a la excepción de prescripción opuesta por el denunciado en sus descargos, desestimando la referida prescripción, por cuanto el plazo iniciado el 01 de abril de 2015, fue interrumpido el 15 de enero de 2018 por la presentación, por parte del denunciado, de una declaración rectificatoria del impuesto a la renta año 2014, formulario 22, folio 52624425, incorporando en la base de cálculo para determinar el impuesto global complementario (código 467, total honorarios) las sumas pagadas por Giacaman y Compañía S.A. De esta manera, se ha perdido el plazo de prescripción corrido hasta la fecha en que se produjo la interrupción, principiando a correr un nuevo plazo, en los términos indicados en el artículo 201 n°1 del Código Tributario.
EN CUANTO AL FONDO.
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE:
QUINTO: Que, a su turno, el denunciado se ha alzado en contra del fallo complementario dictado por el Juez del a quo, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, y veinte de diciembre de dos mil diecinueve, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte por resolución de fecha 21 de noviembre de 2019. En el fallo en alzada, el sentenciador de la instancia desestima las alegaciones formuladas por el denunciado en sus descargos, confirmando así el acta de denuncia n°7 de fecha 10 de abril de 2018, condenando al denunciado, como autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 n°4, inciso 1° del Código Tributario, al pago de una multa de $17.506.101., equivalente al límite inferior del 50% del perjuicio fiscal establecido, ordenando el correspondiente giro de la multa aplicada. El apelante persigue que, en la eventualidad que sea revocado el fallo que acogió la prescripción opuesta, desestimándose tal excepción, se revoque el fallo que no dio lugar a las alegaciones formuladas en sus descargos y confirmo el acta denuncia n°7, declarándose en su lugar que, se acogen las referidas alegaciones hechas valer en los descargos, rechazándose la denuncia y absolviéndose al denunciado de los cargos formulados en su contra.
SEXTO: Que, esta Corte comparte con el sentenciador del a quo las argumentaciones y razones que le llevan a concluir que el denunciado incurrió en la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos, así como el análisis de las circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el fallo impugnado. De este modo, corresponde desestimar las alegaciones vertidas por el apelante en su recurso, que no son más que la reiteración de las alegaciones ya formuladas en sus descargos, de todo lo cual se hace cargo el fallo de primer grado.
A lo anterior solo cabe agregar que la letra D) del fallo complementario de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, fue reemplazada por la letra D) que se contiene en el complemento de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve., de suerte tal que no resulta efectivo que los razonamientos contenidos en la referida letra D) digan relación con los antecedentes facticos de otra causa, ya que habrá que estarse a la letra D) del complemento de 20 de diciembre de 2019.
SEPTIMO: Que, la documental acompañada ante esta Corte en nada altera las conclusiones ya indicadas, como tampoco las observaciones a dicha documental (folio 85322; y folio 90547, respectivamente). En efecto, se acompañó por el Servicio de Impuestos Internos un oficio del Departamento de Migraciones y Policía Internacional, dando cuenta de las salidas y entradas al territorio nacional del denunciado; al referido documento se le formularon observaciones por parte del denunciado, las que se tuvieron presentes por resolución de 04 de julio de 2019, al no ser objeciones al mismo y, por el contrario atacar la valoración probatoria que solo el Tribunal puede hacer de la documental acompañada por las partes. En efecto, en el caso de autos, ya se dijo al desarrollar la apelación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia que acogió la prescripción, que las salidas del territorio de la República del denunciado, en nada modificaba lo concluido por esta Corte, de manera que se trata de documental irrelevante en la resolución del conflicto.
En lo que dice relación con el informe en derecho acompañado por el denunciado en folio 104455, así como la documental acompañada por este en folio 104508, dados los razonamientos desarrollados por el Juez del a quo en su fallo complementario, que esta Corte comparte, en nada se ven alteradas las conclusiones a que se arriba.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve que:
I.- SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve, dictada el Juez Tributario y Aduanero de las Regiones de Biobío y Ñuble, en cuanto por ella se acogió, sin costas, la excepción de prescripción opuesta en los descargos de lo principal de fojas 10 y siguientes, por Javier Zehnder Gillibrand, abogado, rut 9.173.387-0, en contra del Acta Denuncia N°7, cursada por doña Soraya Riffo Alarcón, funcionaria fiscalizadora de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 10 de abril de 2018, declarando así prescrita la acción persecutoria de la responsabilidad pecuniaria derivada del ilícito denunciado, anulando la referida acta denuncia, declarando en su lugar, que la referida excepción de prescripción queda rechazada, por haber operado la interrupción de la institución de la prescripción, en los términos que dispone el artículo 201n°1 del Código Tributario.
II.- SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia complementaria apelada de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve y de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, ambas pronunciadas por el Juez Tributario y Aduanero de las Regiones de Biobío y Ñuble.
Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes el Tribunal hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el ministro suplente Roberto Antonio Parra Alvear, por haber terminado la suplencia que servía y retomado sus funciones en su tribunal.
N°Tributario Y Aduanero-37-2019.