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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 38-2016

Radiologia Ditac Sociedad Anonima con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
38-2016
Fecha
30 de agosto de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 274

Doscientos Setenta y Cuatro

Concepción, treinta de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en la sentencia definitiva de primera instancia se acogió en parte el reclamo deducido por Radiología DITAC S.A., en consecuencia anuló las liquidaciones desde la N° 57 a la 86 y confirmó las liquidaciones desde la N° 87 a la 93, todas de 10 de abril de 2015, decidiendo que cada parte soportará sus costas.

SEGUNDO: Que, en contra del aludido fallo se alzó la reclamante, solicitando su revocación en la parte que confirmó las liquidaciones y, en su lugar, se acoja la reclamación, anulando las liquidaciones 87 a 93, con costas; en subsidio, solicita se acoja la reclamación sólo en cuanto se reduce el monto de las mismas, considerando como gasto necesario los honorarios profesionales correspondientes a informes de médicos radiólogos, hasta el equivalente al 25% de los ingresos brutos del ejercicio respectivo, o la suma mayor o menor que estime, conforme lo dispuesto en los artículos 33 N° 1 letra g) y 35 del DL 824, con costas.

Afirmó que no es un hecho controvertido que el giro de la sociedad reclamante es prestar servicios profesionales de radiología y que para ello es necesario que se tome una imagen al paciente con la incorporación de insumos y que dicha imagen sea interpretada por un médico radiólogo, que emite un informe con el diagnóstico médico. La necesidad de dicho informe médico, en el servicio radiológico, no es cuestionada por el órgano fiscalizador ni por el sentenciador de primer grado, discutiendo el monto de los honorarios que se pagaron por dichos informes, al no poder determinar los parámetros utilizados para determinar las cantidades pagadas por ese concepto.

Estimó que el Servicio erró al no aplicar los artículos 33 N° 1 letra g) y 35 del DL 824, que transcribe, vicio que no fue advertido por el juez a quo.

Señaló que cuando lo controvertido es el monto de un gasto mas no su calidad de tal, lo que procede es rebajar prudencialmente, conforme a los parámetros legales o los que fije la Dirección Regional y si la renta imponible no puede ser determinada clara y fehacientemente “por falta de antecedentes o por cualquiera otra causa”, como es el caso en que no existan antecedentes que permitan rebajar el monto de los gastos deducidos por el contribuyente, lo que procede es aplicar la renta mínima imponible que regula el artículo 35 del mismo DL N° 824. De esta manera, cuando el órgano fiscalizador procede a rechazar los gastos para obtener rentas gravadas “por no existir antecedentes” que permitan ponderar el monto de los honorarios, incurre en un error de derecho al no aplicar el artículo 33 N° 1 letra g) ya citado.

Añadió que la mencionada falta de antecedentes aportados por la reclamante se soluciona con lo establecido en el artículo 35 ya citado, que permite al Servicio “estimar” rentas por falta de antecedentes, le permite “estimar” ingresos, costos y gastos, ya que éstos son los elementos que configuran el concepto de renta líquida imponible, o si se quiere, los elementos que sirven para cuantificar el hecho gravado renta. A mayor abundamiento, expresa, que dichas normas son leyes especiales contenidas en una ley especial, por lo mismo de aplicación preferente. Por ello no procedía emplear derechamente los artículos 31 y 21 del DL N° 824.

Concluyó que las liquidaciones N° 87 a 93 resultan ser ilegales, ya que determinan diferencias de impuestos sin dar aplicación a normas jurídicas expresas y específicas.

De otro lado, sostuvo que el fallo impugnado infringió, además, la reglas de la sana crítica. En los motivos décimo tercero y décimo cuarto da por sentado que los informes médicos se prestaron, de modo que no se objeta la existencia del gasto, pero elude pronunciarse sobre el fondo del asunto alegando falta de antecedentes, cuestión que se supera con la aplicación de los artículos 33 N° 1 letra g) y 35 del DL N° 824. Las máximas de la experiencia y conocimientos científicos indican que el servicio de radiología se conforma de tres elementos: imagen, insumos e informe médico. No existe razón suficiente para descartar la existencia de los informes médicos, podrá discutirse el monto, por estimarlo excesivo, pero no el gasto, pudiendo rebajarlo a parámetros aceptados por la ley o la Dirección Regional, de acuerdo a la regla del artículo 33 N° 1 letra g) del DL N° 824. Y si faltan antecedentes para determinar la renta procede “estimarlos” conforme a la regla del artículo 35 del DL N° 824.

TERCERO: Que, asimismo, dedujo recurso de apelación el Servicio de Impuestos Internos, solicitando la revocación de la sentencia impugnada en cuanto acogió parte del reclamo y anuló las liquidaciones desde la N° 57 a 86, y en su lugar se rechace la reclamación, confirmando tales liquidaciones, con costas.

Manifestó que las liquidaciones mencionadas incidían en el impuesto al valor agregado, pues en la venta de insumos o medios de contraste para la toma de exámenes el contribuyente solo emitía boletas exentas, en circunstancias que siendo una convención a título oneroso donde se trasfiere un bien mueble, constituye una venta afecta a IVA.

Sostuvo que es posible diferenciar dicha venta como una operación distinta de la toma del examen, dado que el propio contribuyente lo hace al emitir su documentación tributaria, incorporando incluso un valor agregado a dicha operación. Además, el Ministerio de Salud no tiene incorporado el valor de los medios de contraste en el arancel fijado para los exámenes que lo requieren, no forman parte del servicio prestado, por lo que el paciente debe costearlo en forma particular, ya que es considerado un insumo.

Añadió que el artículo 8° de la Ley del IVA grava con el impuesto siempre que la remuneración provenga del ejercicio de alguna de las actividades comprendidas en los N° 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a su vez, en el artículo 20 N° 4 se clasifican, entre otras, las rentas obtenidas por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares. No existe exención en favor de las empresas radiológicas sino que uno de los servicios específicos que prestan, efectuar radiografías y emitir el informe respectivo, no se encuentra afecto al IVA, por no verificarse a su respecto el hecho gravado, ya que tal actividad se encontraría comprendida en el artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta. Por consiguiente, cualquiera otra actividad que desarrollen tales empresas estará o no afecta a este impuesto de acuerdo a las reglas generales. En el caso de la venta de insumos concurren los presupuestos del artículo 2° de la Ley del IVA, ya que se trata de una convención mediante la cual se transfiere a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles como jeringas, conectores y medios de contraste. La circunstancia que estos bienes se utilicen para la toma de radiografía con contraste no incide en su calificación jurídica, por cuanto es perfectamente identificable uno del otro; el contraste es vendido y cobrado a los pacientes y a las instituciones de salud en forma separada al servicio prestado por la toma del examen, el cual en el caso de los particulares figura en el respectivo bono emitido por instituciones de salud previsional o Fonasa. Además, en el precio de venta de los insumos existe un valor agregado, pues el precio promedio es superior en más de un 50% al costo de los bienes que se transfieren.

Concluyó que la venta de tales insumos se encuentra gravado con IVA, dado que si bien permiten efectuar los exámenes no forman parte del precio por la toma del examen, siendo posible diferenciarlo claramente de éste, al punto que el propio contribuyente lo hace al emitir su documentación tributaria.

En razón de todo lo anterior, estimó errónea la argumentación contenida en el fallo impugnado al calificar los servicios radiológicos como exentos y sostener que la controversia estaría centrada en determinar si los insumos acceden o no a esta exención (considerando séptimo), para luego razonar que el insumo para contraste son parte integrante de una prestación exenta (considerando octavo). Por el contrario, afirmó la recurrente que los servicios radiológicos no están exentos de IVA y que los insumos en cuestión son efectivamente transferidos a los pacientes; el valor de éstos no forman parte del precio del examen.

Alegó que la conclusión del sentenciador en el sentido del pago simultáneo del servicio y de los insumos no se apoya en la prueba del juicio, pues de la documental fluye que se cobraban por separado. En todo caso, para que al cobro por el valor de los insumos y del material de contraste se dé el mismo tratamiento tributario del valor cobrado por la toma del examen, dichos valores debieron considerarse en el precio de dicho servicio, lo que no aconteció.

CUARTO: Que, en primer lugar, analizaremos el agravio expresado por la parte reclamante, quien aportó en segunda instancia los documentos que rolan de fojas 253 a 262, consistentes en un artículo científico contenido en la Revista Radiología, titulado “El informe radiológico: estilo y contenido (II)” y artículo científico contenido en la Revista Chilena de Radiología, Volumen 18 N° 3, año 2012, 111-116, titulado “¿Qué espera el clínico del informe radiológico? En el primero se afirma que cualquier exploración radiológica o consulta profesional debe generar un informe, resultado de la participación activa del radiólogo en los procesos sanitarios, en uso de sus destrezas y conocimientos especializados, luego se refiere a la calidad y estructura del informe. En el segundo se sostiene que el informe es lo más relevante de un examen radiológico, siendo la principal fuente de comunicación entre el radiólogo y el médico clínico.

El contenido de tales publicaciones especializadas no hace más que ratificar la proposición no discutida en el juicio en el sentido que el informe del radiólogo es un componente indispensable del examen radiológico en su conjunto.

QUINTO: Que, la controversia se ha radicado en la existencia del gasto (considerando sexto del fallo apelado) y, luego, en el monto del mismo, concluyendo el tribunal de primer grado que los gastos por honorarios de profesionales en los exámenes radiológicos no fueron acreditados de manera suficiente y, a mayor abundamiento, que no era posible determinar los parámetros utilizados para determinar las cantidades pagadas por esos conceptos, al no haberse aportado los respectivos exámenes e informes (considerando décimo cuarto).

En consecuencia, no se constata la infracción denunciada por la reclamante al apelar, de los artículos 33 N° 1 letra g) y 35 del DL 824, pues lo controvertido no fue solo el monto del gasto sino antes que ello la existencia de mismo.

SEXTO: Que, en el segundo aspecto recurrido, esta vez por el Servicio de Impuestos Internos, compartimos el criterio jurídico expresado por el juez a quo en los motivos séptimo a noveno, incluso en lo que respecta al uso de una máxima de la experiencia relativa al pago simultáneo, por parte del paciente, del importe del informe y líquido de contraste.

Con lo razonado, mérito de los antecedentes y disposiciones legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de siete de marzo del año en curso, escrita de fojas 220 a 226, sin costas de la instancia por haber tenido los recurrentes motivos plausibles para alzarse.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Redacción del Ministro don Rodrigo Cerda San Martín.

No firma el Fiscal Judicial señor Hernán Rodríguez Cuevas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar con permiso.

Rol Nº 38-2016.

Sr. Cerda

Sr. Ortiz

PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por el ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín, fiscal judicial Sr. Hernán Rodríguez Cuevas y abogado integrante Sr. Mauricio Ortiz Solorza.

Indra Yáñez Fernández

Secretaria (S)

En Concepción, a treinta de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Indra Yáñez Fernández

Secretaria (S)

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