Gnl Penco SPA con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Concepción
Concepción, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
1º. Se reproduce la resolución en alzada y su complementaria, con excepción del último párrafo del considerando décimo séptimo, signado como ii.-, que se suprime.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
2º. Que, mediante sentencia definitiva de 25 de marzo de 2019, escrita a fojas 206 y siguientes, complementada por la de 4 de abril de 2019, escrita a fojas 226, el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Nuble y del Biobío, se pronunció sobre la reclamación interpuesta por GNL Penco SpA, en contra de la Liquidación Nº 823 de 30 de agosto de 2017, en los siguientes términos: I. Rechazó la reclamación, en lo que atañe a la prescripción de la acción fiscalizadora respecto a los “honorarios de abogados”; II. Respecto de la partida “provisión de años anteriores”, hace lugar a la misma sólo en lo relacionado a “honorarios de abogados” y en lo pertinente a las invoice Nº 2696058 y Nº 2715518, rechazándose respecto a los gastos provisionados por Australis Power S.A. y respecto a los “Gastos de publicidad y propaganda por $11.877.267”; III. Respecto de la partida “Gastos contabilizados en el AT 2014, por la suma de $54.342.267” se acoge solo en cuanto a los gastos relacionados a los proveedores Inversiones Vistaclara Ltda y Consultores en Asuntos Públicos S.A., rechazándose en todo lo demás.
Contra la referida sentencia, se ha alzado el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, pidiéndose concretamente en el recurso la revocación de la sentencia de primera instancia y que se rechace el reclamo interpuesto.
Por su parte, el apoderado de la reclamante se ha alzado en contra de la señalada sentencia, pidiendo concretamente se acoja el recurso de apelación y se enmiende conforme a derecho el fallo en aquello que ha sido apelado, procediendo a dejar sin efecto la liquidación Nº 823 de 30 de agosto de 2017, en todas sus partes;
I. En cuanto al recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos.
a) En lo concerniente a los gastos por “Honorarios de abogados”, integrantes de la cuenta “provisión de años anteriores”.
Alega el apelante que el mandato invocado por la reclamante no permite justificar la partida impugnada y que la sentencia alteró el onus probandi, poniendo el peso de la prueba de cargo del Servicio, en circunstancias que es el reclamante quien ha debido acreditar fehacientemente que las partidas impugnadas cumplen con los requisitos para ser consideradas como gastos necesarios.
Que, si bien los gastos asociados a los “invoice” Nº 2696058 y 2715518 fueron rechazados por el Servicio porque no aparecen emitidos a la reclamante sino a un tercero (Australis Power S.A.), es lo cierto que la reclamante justificó la existencia de un mandato celebrado con fecha 15 de septiembre de 2012, en cuya virtud Australis Power S.A. tenía la calidad de mandataria de la reclamante.
Este antecedente unido a la orden de pago de dichas “invoices” efectuadas por Octopus LNG SpA al Banco Santander, constituyen un conjunto de indicios suficientes para concluir que dichos documentos fueron emitidos a la reclamante y, aunque es cierto que el pago no necesariamente lo debe realizar el deudor y que es jurídicamente posible que sea efectuado por un tercero, ajeno a la deuda, no es lo es menos que, la experiencia enseña que es infrecuente y contrario al estado normal de las cosas, que terceros distintos del deudor, paguen una deuda que no les concierne. Se comparte, de este modo, el razonamiento del a quo contenido en la motivación décimo segunda del fallo que se revisa;
b) En lo concerniente a la partida “Gastos contabilizados en el AT 2014”.
Sostiene el apelante que el informe de gestión tenido en consideración para aceptar el gasto es insuficiente para considerarlo acreditado.
En efecto, el único antecedente considerado para tener por acreditado el gasto es un informe emitido por el representante legal de Inversiones Vistaclara Ltda., documento que, a juicio de estos sentenciadores, resulta por sí solo insuficiente para acreditar la necesariedad del gasto, toda vez que no aparece respaldado por el correspondiente contrato de prestación de servicios.
Unido a lo anterior, el contenido del único elemento justificativo -el informe de gestión emitido por el representante legal de Inversiones Vistaclara Ltda.- carece de la idoneidad necesaria para evidenciar la necesariedad del gasto.
Así las cosas, en este aspecto deberá ser revocada la decisión de primer grado, como se dirá en lo resolutivo;
c) En lo que atañe a la partida “Gastos contabilizados en el AT 2014”, en relación a gastos asociados al proveedor “Imaginaccion Consultores el asuntos públicos S.A.”.
Sostiene el apelante que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la reclamante e Imaginaccion Consultores el asuntos públicos S.A., es insuficiente para acreditar los servicios prestados desde el año 2013.
Que, efectivamente, el contrato agregado para justificar el gasto tiene como data el 16 de mayo de 2016, pero en él se hace constar que a pesar de aparecer suscrito en esta última fecha, el vínculo contractual se ha mantenido vigente desde el 1 de agosto de 2013, lo que unido al documento denominado “Propuesta de Asesoría en Asuntos Públicos Octupus SpA, julio 2013”, constituyen un conjunto de indicios suficientes para concluir que los gastos facturados por Imaginaccion Consultores el asuntos públicos S.A. a la reclamante cumplen con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de Renta, debiendo confirmarse en este extremo el fallo apelado;
II. En cuanto al recurso de apelación deducido por la reclamante, GNL Penco SpA.
a) En lo que atañe al gasto provisionado por $22.641.472. correspondiente a una factura emitida por Australis Power S.A..
Refiere el apelante que se trata de gastos correspondientes a gestiones realizadas por Australis Power S.A. en favor de la reclamante en el contexto de un contrato de mandato existente entre ambas sociedades, contrato que inicialmente tuvo carácter consensual y que luego pasó a ser escrito.
Que, los gastos asociados a la citada factura fueron rechazados por el Servicio porque no aparecen emitidos a la reclamante sino a un tercero (Australis Power S.A.) y que si bien la reclamante justificó la existencia de un mandato celebrado con fecha 15 de septiembre de 2012, en cuya virtud Australis Power S.A. tenía la calidad de mandataria de la reclamante, es lo cierto que no existe otro antecedente que justifique de modo fehaciente la existencia previa de un contrato consensual entre las partes, compartiéndose en este punto el criterio sustentado por el sentenciador del a quo.
No está demás recordar a este respecto los requisitos que deben satisfacer los gastos para que sean aceptados tributariamente en una empresa que declara en base a renta efectiva, como sucede en la especie, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a saber: a) deben corresponder a gastos pagados o adeudados; b) deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente; c) deben corresponder al período; d) debe ser gastos necesarios para generar la renta y e) debe ser del giro de la empresa;
b) Respecto del rubro “Gastos de publicidad y propaganda por $11.877.267.
Sostiene la reclamante que se trata de un conjunto gastos incurridos por Australis Power S.A. en favor de la reclamante, correspondientes a asesorías comunicacionales.
Tal como lo sostiene el fallo apelado, no se acreditó en el proceso el tipo de asesoría prestada por el proveedor y su naturaleza, lo que impide considerarlo como gasto necesario para producir renta.
c) Respecto de la partida “Gastos contabilizados en el AT 2014”.
Argumenta la reclamante que, teniendo en consideración el fuerte impacto social, económico y ambiental que tendrá el proyecto, se decidió contratar profesionales expertos en temas comunicacionales, de concesiones marítimas y en solicitud de permisos ambientales.
Sin embargo, aunque puede compartirse la conveniencia de tales servicios, no existen respecto de Inversiones y Asesorías Pizarro S.A., antecedentes en el proceso que permita verificar la naturaleza y necesariedad del gasto, como tampoco concurren respecto de los gastos relacionados con Asesorías e Inversiones Azerta S.A..
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se revoca, en lo apelado y sin costas, la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 206 y siguientes, complementada por la de cuatro de abril del mismo año, escrita a fojas 226, pronunciada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Nuble y del Biobío, sólo en su decisión III. en la parte que acoge el reclamo correspondiente a la partida “Gastos contabilizados en el AT 2014”, en relación al proveedor Inversiones Vistaclara Limitada y, en su lugar, se declara que dicho reclamo queda rechazado en este específico extremo.
II. Que se confirma en lo demás apelado y sin costas del recurso, la referida resolución y su complementaria.
Regístrese y devuélvase.
Redactó Gonzalo Cortez Matcovich, abogado integrante.
Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el ministro suplente señor Jaime Rodrigo Véjar Carvajal, por haber cesado la suplencia que servía y haberse reincorporado a su tribunal.
N°Tributario Y Aduanero-38-2019.