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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 38-2024

Deportes Iberia S.a.d.p. Contra Resolucion Tribunal Tributario y Aduanero de la Region de Ñuble y Region de Bio Bio

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
38-2024
Fecha
23 de julio de 2024
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Concepción, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos autos Rol 38-2024 del Libro Tributario y Aduanero de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Ricardo Hott Fuica, por la parte reclamante en autos tributarios RIT GR-10-00015-2022, caratulados “Deportes Iberia Sadp con Servicio de Impuestos Internos” e interpuso recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región de Biobío, de 12 de abril de 2024, que denegó conceder el recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria del de reposición, contra la resolución dictada el 09 del mismo mes y año, que tuvo a la parte reclamante “por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba y todas las resoluciones que en adelante se dicten a través de su publicación en el sitio en internet del tribunal”.

Basado en las razones de hecho y fundamentos de derecho que señala, pide que se acoja este recurso de hecho y, en consecuencia, se declare que es admisible la mencionada apelación y se conceda para ante este tribunal de alzada.

Informó Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, juez tributario y aduanero Región de Ñuble y Región del Biobío, quien luego de efectuar una reseña cronológica de la tramitación de la causa en que incide este recurso de hecho, señala (refiriéndose más a la forma de notificación de la interlocutoria de prueba que a lo planteado en este recurso de hecho) que frente a la existencia de disposiciones especiales que regulan las notificaciones en materia tributaria, no es posible acudir a las normas del derecho común como lo sostiene la parte recurrente, teniendo en consideración para ello lo prescrito en el artículo 2° del Código Tributario, que dispone “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. Situación que, según el informante, no ocurre en la especie.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente; ha sido concedido siendo improcedente; cuando se concedió en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trate, se habla en doctrina del verdadero o el falso recurso de hecho;

2°) Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disponerlo así el artículo 2° del Código Tributario, si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200 del mismo texto legal, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso;

3°) Que en los autos sobre procedimiento general de reclamación, caratulados “Deportes Iberia Sadp con Servicio de Impuestos Internos VIII De Concepción”, causa RIT N° GR-10-00015-2022 del tribunal ya mencionado, en virtud de resolución de 04 de abril último, por las razones que allí se indican y que en este momento no interesan al recurso de hecho dado el carácter eminentemente procesal de éste, se resolvió tener a la parte reclamante “por notificada de la resolución que recibió la causa a prueba y todas las resoluciones que en adelante se dicten a través de su publicación en el sitio en internet del tribunal”;

4°) Que en contra de esta última resolución se dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria, rechazándose el primero y declarándose inadmisible el segundo en atención a lo dispuesto expresamente en el artículo 133 del Código Tributario, siendo esta negativa lo que motivó el presente recurso de hecho.

La resolución apelada, como ya se dijo, es la que tuvo por notificada a la reclamante de la resolución que recibió la causa a prueba y todas las resoluciones que en adelante se dicten a través de su publicación en el sitio en internet del tribunal, resultando aplicable entonces en la especie lo dispuesto en la disposición legal recién mencionada, que establece: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132,inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contado desde la notificación correspondiente”. Agregando luego: “La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno.”;

5°) Que así las cosas, no quedando comprendida la resolución apelada en ninguna de las situaciones de excepción recién indicadas, resulta ajustada a derecho la resolución del ya citado tribunal al denegar la concesión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo HottFuica, por considerarlo improcedente, ya que no se trata de aquellas resoluciones que admiten dicho medio de impugnación.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de hecho deducido por el abogado Ricardo HottFuica, en contra de la resolución de doce de abril de dos mil veinticuatro dictada en el proceso individualizado en el exordio de este fallo, en la parte que no dio lugar a conceder el recurso de apelación subsidiario del de reposición, deducido respecto de la resolución de 09 de abril último dictada en la misma causa.

Regístrese, notifíquese, comuníquese al tribunal de primer grado y, en su oportunidad, archívese virtualmente.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol 38-2024. Tributario y Aduanero.-

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