Agricola Brisa del Sol Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Concepción
Concepción, trece de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo, además, presente:
1°.- Que por sentencia de 7 de marzo de 2018, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, en procedimiento general de reclamación, RIT GR-10-00017-2017 acogió la reclamación deducida por Agrícola Brisa del Sol Limitada en lo principal del escrito de fojas 62, en contra de la resolución Oficio Ordinario N°344 de 08/11/2016, emitida por la Unidad de Talcahuano dependiente de la VIII Dirección Regional del SII, dejándola sin efecto, en cuanto a lo señalado al rol de avalúo 7023-45 de la comuna de Talcahuano, debiendo ser clasificado dentro de la Primera Serie Agrícola y proceder a su debida tasación como en derecho corresponda.
2°.- En contra de esta resolución, dedujo recurso de apelación el reclamado Servicio de Impuestos solicitando sea revocada y, en su lugar se resuelva que no se hace lugar al reclamo, con costas.
3°.- Que, en primer lugar, la recurrente alega la inadmisibilidad del reclamo, sosteniendo que el Oficio Ordinario Nº 344 no constituye una resolución en los términos del inciso 5° del artículo 3 de la ley 19.880, porque no es una decisión formal adoptada por la autoridad administrativa dotada de poder de decisión. Agrega que, aunque se estimare que es una resolución, no sería de aquellas que pueda reclamarse por el procedimiento general, porque no incide directamente en la determinación de impuesto territorial, sino que se limita a no dar lugar a la petición de cambio de serie de los inmuebles que indica. Agrega, que la verdadera Resolución que incidió en el pago del impuesto territorial fue la N° A08.2016.00015698 de 20 de Abril de 2016.
4°.- Que, en relación a esta primera alegación, el artículo 124 del Código Tributario indica, en lo pertinente, que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”.
En el caso en estudio, el pronunciamiento que ha motivado el reclamo está constituido por el oficio Ord. Nº 344, el cual, frente a una presentación efectuada por Agrícola Brisa del Sol Limitada, en lo que dice relación con el predio rol 7023-45, de la comuna de Talcahuano, resolvió, en lo que ahora interesa, no hacer lugar al cambio de serie de “No Agrícola” a “Agrícola” (fojas 6 y 6 vuelta).
5°.- Que el artículo 3 de la ley Nº 19.880, establece que las decisiones escritas que adopte la administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiendo por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. La misma norma agrega que los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.
En consecuencia, y del claro tenor del acto recurrido, se advierte con nitidez que se está frente a una resolución que se pronuncia sobre una petición del contribuyente, adoptando una decisión de poder, con facultades para ello, que incide sustancialmente en el destino de la propiedad, con consecuencias en la determinación del impuesto territorial, por lo que la presentación que solicita el cambio de serie a agrícola corresponde al procedimiento general de reclamaciones, razones por las cuales esta primera alegación de la recurrente no puede ser acogida.
6°.- Que, en segundo lugar, la recurrente sostiene la impertinencia del procedimiento, pues el reclamo debió efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario y no del artículo 124 del mismo Código.
7°.- Que el artículo 150 del Código Tributario indica que se deben sujetar al procedimiento de ese párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163.
El aludido párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial se refiere a las modificaciones de los avalúos de las propiedades y a la posibilidad de reclamo que le asiste al afectado y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163 aluden a las denominadas “viviendas económicas” y a las franquicias tributarias que les benefician.
Que, respecto de cuál es el procedimiento pertinente en esta materia, esta Corte ha señalado recientemente que “corresponde el señalado en el artículo 124 del Código Tributario, por cuanto éste procedimiento es el general, que corresponde conocer de aquellas resoluciones que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, como ocurre en la especie, y no el contenido en el artículo 150 del Código Tributario, que se trata de un procedimiento especial, casuístico, que no considera el asunto materia de esta causa, pues la resolución reclamada no se refiere a las modificaciones de los avalúos de las propiedades y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163 aluden a otras materias, como a las denominadas “viviendas económicas” y a las franquicias tributarias que les benefician” ( Rol 34-2018), por lo que esta alegación tampoco puede ser acogida.
8°.- Que, en tercer lugar, la recurrente alega la extemporaneidad del reclamo, pues en su opinión no se trata en la especie de un cambio en la calificación de la serie Agrícola a serie No Agrícola del inmueble en cuestión, por lo que tampoco se está ante una modificación individual de su avalúo, ya que se trata de una calificación originaria, derivada de la subdivisión de un inmueble de mayor extensión. Indica que el acto por el cual se realizó esa inclusión y avalúo está constituido por la Resolución Exenta de 20 de abril de 2016, la que habiendo sido notificada válidamente no fue reclamada y el término para ello se encuentra cumplido.
9°.- Que, no obstante lo señalado por el recurrente, el caso en estudio no versa sobre un reclamo deducido en contra de la inclusión de las propiedades en determinadas serie, sino que lo que se impugna es la decisión negativa a efectuar el cambio de serie, contenida en la resolución Oficio Ordinario N° 344 de 08/11/2016, notificada el 23 de noviembre de 2016, y el reclamo se presentó dentro del plazo el 9 de marzo de 2017, por lo que deberá rechazarse las alegaciones de extemporaneidad efectuadas por el recurrente.
10°.- Que, en cuarto lugar, objeta el cumplimiento de los requisitos mencionados en la Circular Nº 38 y en la ley Nº 17.235 para ser clasificados dentro de la Primera Serie Agrícola. Indica que esta última es de carácter excepcional, por lo que sus normas deben ser interpretadas restrictivamente. Además, exige que el predio se destine preferentemente a la producción agropecuaria, lo que debe determinarse en función de las rentas que produzcan o puedan producirse, la que debe existir al momento de efectuarse la calificación por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que, según lo dispone la referida circular, ello debe acreditarse con un estudio de rentabilidad.
Sostiene que nada de ello acontece en relación con el predio y que tal estudio no fue acompañado al reclamo ni tampoco declararon los testigos en relación con ello y, a continuación, analiza la prueba que tuvo en consideración el tribunal para acoger el reclamo, observando, especialmente, la fecha a que corresponden la elaboración del Plan de Negocio Agrícola de fojas 10, el nulo valor probatorio del plan de manejo agrícola de fojas 29 al constituir un antecedente complementario del estudio de rentabilidad que no fue presentad, restándole asimismo valor a las facturas acompañadas a los autos, y finalmente objeta el valor probatorio de la inspección personal, pues en dicha diligencia no se pudo determinar qué porcentaje del terreno se encontraba con siembra o no.
11°.- Que, las observaciones principalmente formales que se efectúan a cada una de las pruebas rendidas en autos carecen de la entidad suficiente como para desvirtuar lo que se puede concluir de aquellas, esto es, el destino preferentemente agrícola que tiene el predio. Es más, ello fue corroborado en visita inspectiva efectuada por el a quo, cuya acta rola a fojas 135, en la que constató la existencia de diverso follaje y abundante vegetación, la presencia de cerdos, y la inexistencia de obras de urbanización.
Que así lo ha resuelto esta Corte en caso similar, en autos rol 33-2018 y 34-2018.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y atendido, además, lo dispuesto en el 139 del Código Tributario, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de siete de marzo de dos mil dieciocho, escrita de fojas 161 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del abogado integrante señor Francisco Santibáñez Yáñez.
N°Tributario Y Aduanero-39-2018.