Agricola Ancali Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion (vista Conjunta con Rol 51-2019)
Texto de la sentencia
C.A. de Concepción
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Concepción, diez de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos autos ingreso Corte rol n° 39-2019, provenientes del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, (RIT. n°GR-10-00090-2016) se ha alzado la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en contra del fallo de fecha 29 de marzo de 2019, dictado por el Juez Tributario y Aduanero no inhabilitado de las Regiones del Biobío y Ñuble, Jaime Andrés González Orrico, por medio del cual se acogió, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 31 y siguientes, por el letrado Eduardo Tapia Elorza, RUT n.° 6.438.986-6, en representación de Agrícola Ancali Limitada, RUT n.° 79.757.460-0, en contra de la Resolución Exenta n.° 545, de 29 de abril de 2016, emitida por la Unidad de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución N° Ex. 545, de 29 de abril de 2016, y se ordenó a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos devolver a la reclamante la suma de $869.415.238, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, debidamente reajustados, los que fueron solicitados en la declaración anual de impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2015, Formulario n.° 22, Folio n.° 236861645, validándose en su totalidad los resultados tributarios determinados por la actora y la pérdida tributaria absorbida de $5.796.101.587. Se rechazó la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora opuesta en el mismo libelo de reclamo. Se dispuso que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos procediera al cumplimiento administrativo del fallo, de acuerdo con lo establecido el artículo 6o, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas al Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
El apelante persigue la revocación del fallo impugnado, a fin de que en su lugar se declare que se enmiende con arreglo a Derecho la resolución recurrida, revocándola y declarando que se rechaza en todas sus partes el reclamo Interpuesto contra la Resolución N° Ex. 545, de 29 de abril de 2016, emitida por el Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, con costas y costas del recurso.
SEGUNDO: Que, la argumentación de la apelante, descansa sobre tres órdenes de ideas fundamentales, a saber, que el Servicio al fiscalizar no ha hecho uso de la normativa anti elusiva, limitándose a constatar el cumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos del artículo 31 de la ley de impuesto a la renta, para los efectos de obtener o no el beneficio excepcional de permitir descontar los (PPUA) pagos provisionales por utilidades absorbidas. En seguida, que la fiscalización de los PPUA no es una cuestión meramente aritmética, en la cual el Servicio pueda limitarse a realizar un análisis numérico o matemático de las pérdidas y las utilidades con crédito por Impuesto de Primera Categoría, sino que debe analizar la efectividad de los créditos asociados a las utilidades absorbidas, de donde provienen dichas utilidades y de qué manera se trasladan a la sociedad que registra las pérdidas tributarias. Finalmente, que el contribuyente no logró acreditar la necesidad, financiera, comercial o económica para la fusión y absorción de las diversas sociedades involucradas, que permiten en definitiva solicitar acogerse a la devolución de los PPUA.
TERCERO: Que, revisadas las alegaciones formuladas por el apelante en su recurso, a la luz de los antecedentes acompañados por las partes a la reclamación judicial, esta Corte comparte con el Juez del a quo los razonamientos que le conducen a la resolución final, que acoge la reclamación del contribuyente.
En efecto, si bien es claro que el Servicio fiscalizador no ha hecho aplicación de una clausula anti elusiva genérica - y no lo podría haber hecho porque a la ocurrencia de los hechos tal clausula legal no existía en nuestra legislación – lo cierto es que los fundamentos dados para realizar la fiscalización, dan cuenta, en los hechos, de que lo que se está tratando de evitar por el Servicio es precisamente un mecanismo de elusión por parte del contribuyente, al solicitar la devolución de los PPUA, luego de la fusión y absorción de diversas sociedades.
Lleva la razón el Juez de la causa, en consecuencia, al reprochar al Servicio que, sin tener una clausula anti elusiva general, que le permita poner en tela de juicio las operaciones comerciales, fusiones y absorciones de sociedades realizadas por el contribuyente, hubiese cuestionado tales movimientos societarios, así como la utilidad de los mismos, máxime aún si, como señala el sentenciador, en los periodos anteriores nada se había puesto en duda y se habían aprobado las perdidas y autorizado los correspondientes PPUA. De tal forma que, al actuar el Servicio de la manera que lo hizo, fue más allá de la mera fiscalización del cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la ley de renta, para los efectos de autorizar o no los PPUA solicitado, de lo contrario surge la razonable duda de que fue lo que ocurrió en los periodos anteriores, en que en situación similar nada se cuestionó, por lo que cabe preguntarse ¿es que los fiscalizadores, en aquellas oportunidades no cumplieron su función y no verificaron el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 ya referido? ¿y, por qué ahora sí lo hicieron?
La respuesta a tales interrogantes parece ser que la diferencia es que ahora se comenzó a ver la necesidad de introducir en la legislación tributaria una clausula anti elusiva general, que autorizara efectivamente al Servicio a hacer una calificación de los actos de reorganización empresarial, determinando si ellos iban más allá de una mera planificación tributaria, lo que se materializó con una reforma tributaria que estableció mecanismos de evitar la elusión, sin embargo, tales modificaciones, como lo indica el fallo del a quo, no se pueden aplicar al caso de autos por la fecha en que ocurren los hechos fiscalizados y la de la modificación legal introducida.
De esta manera, todas las argumentaciones del apelante ceden, sin que sea necesario entrar al detalle de ellas e intentar justificar o no las operaciones de reorganización empresarial llevada adelante por la contribuyente y que culminan con la solicitud de devolución de los PPUA.
CUARTO: Que, en las condiciones anotadas, solo cabe a esta Corte, desestimar las alegaciones formuladas en la apelación.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve que:
SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Tributario y Aduanero, no inhabilitado, de las regiones de Bio bio y Ñuble.
Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes el Tribunal hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el abogado integrante Waldo Ortega Jarpa, por estar ausente.
N°Tributario Y Aduanero-39-2019.