Enrique Victor Mello Vergara con Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja:188
Ciento Ochenta y Ocho
Concepción, diecisiete de enero de dos mil trece.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada y
SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
I. EN CUANTO A LA PETICIÓN DE INADMISIBILIDAD FORMULADA POR LA PARTE APELADA.
PRIMERO: Que la recurrida solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación en atención a que el recurrente se ha limitado a reiterar lo ya sostenido en su reclamación, sin allegar ningún antecedente nuevo que amerite la variación de lo ya resuelto.
SEGUNDO: Que, sin embargo, el recurso de apelación descansa precisamente en la idea de que se vuelva a revisar el mismo asunto que ya fue resuelto por un tribunal de primera instancia, sin que sea procedente la exigencia que pretende la parte apelada, por lo que tal petición será rechazada.
II- EN CUANTO AL FONDO:
TERCERO: Que, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia se ha alzado la parte reclamante, a fin de obtener la revocación de la resolución recurrida, declarándose en su lugar que se acogen las reclamaciones deducidas en estos autos y, en consecuencia, que se dejan sin efecto las liquidaciones 79 y 80 de 29 de junio de 2011 reclamadas, y que se mantienen a firme las declaraciones de impuesto global complementarios correspondientes a los períodos tributarios cuestionados.
CUARTO: Que, para fundar su petición, el recurrente expone, respecto del año tributario 2008, en relación a la compra del vehículo patente BBGS 455 el 13 de septiembre de 2007 en la suma de $17.649.112 y la compra de un bien raíz el 10 de octubre de 2007, en la suma de $50.000.000, que su parte acreditó mediante la prueba documental acompañada, entre estos el certificado de ingresos, agentes retenedores y otros en donde figuran los retiros efectivos realizados y declarados por el contribuyente, y los retiros que los fiscalizadores tuvieron a la vista al momento de la fiscalización, que no se ponderó, tampoco la prueba documental contable respecto de la Maestranza Simm, de la que es socio y de donde provienen sus retiros suficientes, e igualmente justifica con los fondos obtenidos del fondo de desahucio y retiros personales de la sociedad referida.
Añade el apelante que en relación al año tributario 2009 el contribuyente efectuó el 26 de junio de 2008 una inversión en fondos mutuos por $948.500, la que se justificó con la pensión que recibe y los retiros que efectuó en el año comercial 2008 por la suma de $26.400.000, lo que no fue ponderado por la sentenciadora ni valoró la prueba documental.
Por último, en relación al año tributario 2010, en la liquidación se consigna que el contribuyente el día 4 de abril de 2009 compró un bien raíz en la suma de $35.000.000 y efectuó las siguientes inversiones en fondos mutuos: a) el 7 de julio de 2009 por $135.342.500; b) el 6 de julio de 2009 por $5.403.500 y c) el 17 de septiembre de 2009 por $19.988.698. Señala que en relación a la compra del bien raíz, se adquirió con fondos provenientes de sus retiros mensuales, de su pensión, de sus ahorros y créditos bancarios, lo que acreditó con la prueba documental y adicional que rindió en segunda instancia. Que en relación a las inversiones en fondos mutuos, se acreditó que su parte actuó como socio administrador de la Maestranza Simm, con el propósito de adquirir una grúa en Estados Unidos, realizando en el intertanto las inversiones en fondos mutuos cuestionados, que correspondían a Maestranza Simm Ltda. y no corresponden a operaciones propias de Enrique Mello Vergara, ya que actuó en una gestión de negocio para su representada, con recursos monetarios proporcionados al efecto.
QUINTO: Que, para una adecuada resolución del recurso deducido por el reclamante, es necesario tener presente que el artículo 21 del Código Tributario establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso presente, a fojas 45 consta que se recibió la causa a prueba, a través de una resolución que fue notificada al apelante con arreglo a derecho.
SEXTO: Que, la prueba rendida por el reclamante, tanto en primera como en segunda instancia, apreciada con arreglo a la ley, resulta a juicio de esta Corte insuficiente para acoger sus planteamientos, sin que sean atendibles los argumentos que expone el recurrente para intentar desvirtuar lo razonado por el juzgador de primer grado en el motivo décimo cuarto del fallo en alzada, que esta Corte comparte, por cuanto efectivamente la documental agregada al proceso no permite cuantificar ni establecer la realidad de los gastos efectuados, tanto en lo referente a la compra de un vehículo y de propiedades e inversiones en fondos mutuos, razón por la cual el recurso no podrá prosperar.
En efecto, con la prueba documental rendida en esta instancia, consistente principalmente en declaración jurada extendida en diciembre de 2012 por doña Marta Luzvina Mello Vergara, ante el Notario Público de Talcahuano don Juan Arias Garrido, se pretende acreditar que el precio de la venta celebrada mediante escritura pública de fecha 10 de octubre de 2007, suscrita ante el Notario Público de Talcahuano Ernesto Valenzuela Norambuena, por doña Marta Mello Vergara, en representación de doña Mercedes Mello Vergara con don Enrique Mello Vergara, fue, en los hechos, inferior al declarado en dicho instrumento público de lo que no se habría dejado constancia en el documento referido atendidas las relaciones de confianza existentes entre los contratantes (hermanos) sin embargo ello pugna derechamente con lo previsto en los artículos 1700 y 1701 del Código Civil.
Asimismo, en lo relativo a justificar las inversiones en vehículos motorizados realizadas durante el año comercial 2007, se acompañaron: 1) certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del station wagon marca Daewoo, modelo Musso, patente UG.7345-4, en el que consta que éste fue transferido por el apelante a un tercero en el mes de enero de 2006, sin que de dicha prueba puedan colegirse las condiciones de dicha transferencia, en particular el valor de la misma, en su caso, y 2) certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del station wagon marca Hyundai, modelo Tarjet, patente XC.8418-4 y copia autorizada de contrato de compraventa, en los que consta que éste fue transferido por la cónyuge del recurrente a un tercero en el mes de julio de 2007, no siendo suficientes estas pruebas para acreditar las inversiones antes referidas.
SÉPTIMO: Finalmente, en lo relativo a las inversiones en fondos mutuos realizadas por el contribuyente, (año tributario 2010) se acompañaron en esta instancia los correspondiente contratos de suscripción de cuotas en los respectivos fondos, sin embargo en ellos consta que el cliente es don Enrique Mello Vergara y no la sociedad Maestranzas SIMM Ltda., no siendo posible establecer, a través de tales antecedentes, que la inversión sea de dicha sociedad y no del reclamante.
El recurrente sostiene que fueron hechas en calidad de representante de la Maestranza SIMM Ltda., con el propósito final de adquirir desde Estados Unidos una oferta para la adquisición de una grúa que describe, y que la inversión la hizo en calidad de representante de la Sociedad.
OCTAVO: Que efectivamente es en el contribuyente en quien pesa la carga de la prueba, específicamente de la procedencia de las sumas con las que efectúa sus inversiones, por lo que corresponde tasar los documentos allegados a los autos.
NOVENO: Que desde un comienzo ha señalado que la inversión en fondos mutuos efectuada el 19 de febrero de 2009 corresponde a una operación de la sociedad a la que representa. Apreciada la prueba rendida al efecto es factible entenderlo así, pues figura en la contabilidad (fs. 56) así fue certificado por el propio Banco con fecha 29 de octubre de 2012, según documento acompañado por el reclamante con fecha 15 de diciembre de 2012, y que se encuentra en custodia.
DÉCIMO: Que sin embargo, la inversión que se le ha requerido justificado se refiere a los tres fondos mutuos ya indicados, que fuera informado por el Banco, según consta del documento de fs. 50. Ningún antecedente agregó a los autos para demostrar que se trata de la misma inversión o, en caso contrario, que efectuada por la Sociedad, pues la única referencia a tal situación aparece del documento acompañado en segunda instancia, suscrito con fecha 29 de octubre de 2012 por Cristian Carrasco A. Gerente Sucursal Scotiabank Chile.
UNDÉCIMO: Que, asimismo, estos sentenciadores comparten también los demás razonamientos contenidos en la sentencia de primer grado, siendo necesario, además, dejar consignado que dicha resolución se encuentra apoyada por las liquidaciones e informes evacuados en autos por fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, que según lo expresa el artículo 86 del Código Tributario citado, tienen el carácter de ministros de fe para todos los efectos de dicho Código y de las leyes tributarias.
DUODÉCIMO: Que, en la forma antedicha, el contribuyente Enrique Víctor Mello Vergara no ha logrado desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a las liquidaciones practicadas, que han motivado su reclamación y posterior recurso de apelación, incumpliendo la carga procesal que les correspondía conforme las reglas del onus probandi, razón por la cual la sentencia apelada debe ser confirmada.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se resuelve:
I- En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:
Se rechaza la petición de inadmisibilidad propuesta por la abogado del Servicio de Impuestos Internos.
II- En cuanto al fondo:
Se confirma en lo apelado la sentencia de veintinueve de febrero de dos mil doce, escrita de fs. 74 a 83.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministro María Elvira Verdugo Podlech.
Rol N° 4- 2012. Tributario y Aduanero.
Sra. Verdugo
Sra. Esquerré
Sra. Lanata
DICTADO POR LAS MINISTROS DE LA SEXTA SALA Sra. María Elvira Verdugo Podlech, Sra. Matilde Esquerré Pavón y abogada integrante Sra. Gabriela Lanata Fuenzalida.
Elí Farías Mardones
Secretario (s)
En Concepción, a diecisiete de enero de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Elí Farías Mardones
Secretario (s)