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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4-2017

Corredora de Bienes y Servicios LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
4-2017
Fecha
7 de junio de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 209

C.A. de Concepción

Concepción, siete de junio de dos mil diecisiete.-

VISTO:

Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte, dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero don Iván Cifuentes Ormeño, fallo de fecha 10 de noviembre del año pasado, escrita de fojas 155 a fojas 161 vuelta, eliminándose los considerandos décimos y siguientes.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

PRIMERO: Que, la Ley 18.320 luego de sucesivas modificaciones ha restringido su aplicación a procesos de fiscalización de impuestos comprendidos en el Decreto Ley 825, limitando el lapso dentro del cual puede el Servicio de Impuestos Internos revisar las declaraciones del contribuyente, y al mismo tiempo, actualiza la normativa tributaria a los modernos procedimientos administrativos, acotando a seis meses el tiempo máximo concedido para citar, liquidar y girar diferencias de impuestos detectadas dentro del periodo revisado, contados desde el vencimiento del plazo concedido al contribuyente para presentar los antecedentes que se le requieren.

SEGUNDO: Que, este último efecto, se encuentra en armonía con el texto de la Ley 19.880 y con el artículo 59 del Código Tributario, que en concreto, garantizan al contribuyente quedar afectados por procedimientos administrativos acotados temporalmente.

TERCERO: Que, en este orden de ideas, es necesario precisar que las causales de exclusión de los beneficios de la Ley 18.320, y que se consignan en el numeral 3º de su artículo único, se refieren sólo al lapso dentro del cual puede el Servicio de Impuestos Internos revisar las declaraciones del contribuyente, liberándolo del plazo de 36 meses a que se refiere su Numeral 1º, y haciendo aplicable, en consecuencia, los plazos generales de caducidad previstos en el artículo 200 del Código Tributario, pudiendo así revisar y determinar diferencias de impuestos hasta el término de 6 años (más sus aumentos y renovaciones), sea en el mismo procedimiento ya iniciado, o en otro posterior.

Esto es, que de mediar alguna o algunas de las causales de exclusión previstas en el numeral 3º del artículo único de la Ley en comento, desaparece el efecto de bloqueo para revisar los periodos anteriores al plazo de 36 meses a que se refiere el numeral 1º del mismo artículo y Ley.

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, conteste con las exigencias modernas que se anticiparon por la Ley 18.320, y que fueran recogidas en la Ley 19.880 y en el artículo 59 del Código Tributario, en sus textos actuales, es un principio y garantía del administrado tener la seguridad de no ser sometido a procedimientos inagotables.

QUINTO: Que, de esta manera, el numeral 4º del artículo único de la Ley 18.320, en su texto vigente, fija un lapso de 6 meses contados desde el vencimiento del plazo a que se refiere el numeral 1º del artículo único en estudio, para que el Servicio cite, liquide y gire diferencias de impuestos.

SEXTO: Que, ahora bien, armonizado entonces la aplicación de los diversos numerales de la norma citada, iniciado el procedimiento de fiscalización de acuerdo a las normas de la Ley 18.320, el Servicio de Impuestos Internos debe siempre citar, liquidar y girar dentro del plazo fatal de 6 meses (Numeral 4º) contados desde el vencimiento del plazo que se concede al contribuyente para aportar los antecedentes solicitados (Numeral 1º).

Si dentro de este procedimiento se revela la concurrencia de alguna de las causales de exclusión (Numeral 3º) el Servicio de Impuestos Internos mantiene indemne su facultad de revisar, citar, liquidar y girar diferencias de impuestos detectadas conforme las reglas de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, sea en el mismo procedimiento, o en uno nuevo.

SEPTIMO: Que, entonces, si el Servicio de Impuestos Internos inicia un procedimiento de fiscalización conforme a las reglas de la Ley 18.320, debe terminarlo dentro del plazo de 6 meses contados desde el vencimiento del plazo que se confiere al contribuyente para aportar los antecedentes comprendidos en la citación, sea girando diferencias de impuestos, sea declarando su decaimiento a consecuencia de verificarse las causales de exclusión a que se refiere en tantas veces citado Numeral 3º. En este último caso, puede iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización liberado del efecto de bloqueo a que se refiere la Ley en estudio.

OCTAVO: Que, entendido de esta manera, se ajustan los intereses de la Administración y del administrado, toda vez que, por una parte, el Servicio de Impuestos Internos mantiene indemne sus facultades de fiscalización conforme a las reglas generales, y por la otra, se garantiza al contribuyente su derecho a sujetarse a procedimientos administrativos acotados temporalmente.

NOVENO: Que, finalmente, ahora, después de lo anteriormente reflexionado, en este caso particular, como señala el apelante, la citación Nº 137 de 10 de octubre del año 2014, como las posteriores liquidaciones reclamadas, fueron efectuadas una vez vencido el plazo fatal contemplado en la cita legal referida, comenzando a correr dicho plazo el 11 de febrero del año indicado, y expirando el 11 de agosto del mismo, por lo que la citación efectuada solo con fecha 10 de octubre de ese año, se efectuó extemporáneamente, motivo por el cual las liquidaciones posteriores son nulas.

DECIMO: Que en mérito de lo antes concluido, es innecesario pronunciarse sobre los aspectos de fondo de la apelación.

Por estas consideraciones, citas legales referidas, se revoca sin costas, la sentencia apelada en todas sus partes, y en su lugar se declara que se acoge el reclamo de fojas 22, anulándose las liquidaciones reclamadas.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse los antecedentes en su oportunidad.

Redacción de la Ministro doña Matilde Esquerré Pavón.

Rol 4-2017 Tributario y Aduanero.

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