Sociedad Industrializadora de Alimentos Limitada con Servicio de Impuesto Internos VIII DR Concepcion
NulidadTexto de la sentencia
Foja: 142
Ciento Cuarenta y Dos
Concepción, seis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos décimo cuarto y vigésimo sexto, que se eliminan.
En el motivo duodécimo se suprime el párrafo final y el conjunto de oraciones que comienzan en la línea quinta con la expresión “sin embargo” y concluyen con las palabras “pudo proceder a realizarla”.
En el razonamiento décimo noveno se elimina el párrafo final.
En el considerando vigésimo segundo se suprimen los tres primeros párrafos y en el inicio del cuarto se elimina la expresión “el caso es diferente”.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, por sentencia definitiva de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, se acogió en parte la reclamación deducida en lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes: hizo lugar a la excepción de nulidad, al no haberse dictado la resolución que ordene la reconstitución de los libros de contabilidad, en consecuencia, al estar la prescripción suspendida hasta que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio, éste deberá dictar la resolución que en derecho corresponda y, por ello, deja sin efecto las liquidaciones N° 126 a 135 del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de octubre de 2011 a julio de 2012, por encontrarse incluidos en la pérdida de documentos y libros de fecha 24 de julio de 2012; asimismo, deja sin efecto las liquidaciones de impuesto N° 145, 146, 147, 148 y 149 todas de 26 de febrero de 2015, relativas a los años tributarios 2012 y 2013. Confirmó las liquidaciones N° 136 a 144 de 26 de febrero de 2015, de Impuesto al Valor Agregado, de los períodos agosto de 2012 a diciembre de 2012 y febrero a mayo de 2013; también confirmó las liquidaciones N° 150 y 151 de igual fecha, referente a Impuesto único artículo 21 del DL 824 de 1974 y reintegro artículo 97, del mismo texto legal. No hizo lugar a la excepción por falta de causa en las liquidaciones y al enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, como también los silogismos que la reclamación conlleva. Todo ello sin costas.
SEGUNDO: Que, en contra de dicho fallo se alzó la parte reclamante, solicitando sea enmendado y se acceda a la totalidad de lo pedido en la reclamación, dejando sin efecto todas las liquidaciones impugnadas.
En cuanto al IVA, aseveró que con fecha 31 de agosto de 2012 comunicó al Servicio de Impuestos Internos que, el 24 de julio del mismo año, el inmueble en que se encontraba su contabilidad se quemó íntegramente; la pérdida o inutilización fue declarada fortuita por el Servicio. De acuerdo al artículo 97 N° 16, letra b), inciso tercero, ante la pérdida o inutilización de la contabilidad nacía la obligación de reconstituir, debiendo la autoridad administrativa ordenarlo, indicando la forma y plazo para llevar a cabo tal tarea, lo que en la especie no se hizo, de modo que malamente se podría haber auditado a la contribuyente.
Agregó que, desde el inicio de la fiscalización, el 13 de junio de 2014, el Servicio sabía que la contribuyente no contaba con su contabilidad, por lo que carece de sentido exigirle acompañar y liquidar diferencias de impuestos. Frente a ello, solicitó la nulidad de todos los actos que constituyen la auditoría y, por lo mismo, las liquidaciones; en subsidio, dejar sin efecto las liquidaciones por falta de causa y por la emisión arbitraria de las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, ofreció probar la existencia del crédito fiscal consignado en las declaraciones de IVA.
En relación al Impuesto a la Renta, solicitó dejar sin efecto las liquidaciones por la falta de notificación del Ordinario DFI08 N° 49, incumplimiento del principio de impugnabilidad y falta de control jurisdiccional. Manifestó que dicho ordinario, de fecha 17 de febrero de 2015, jamás fue notificado a la contribuyente, no pudiendo impugnar su racionalidad ante tribunales.
Expresó que los funcionarios fiscalizadores indicaron que para efectos de calcular las diferencias de impuesto y reintegro, correspondientes al año tributario 2013, es decir, año comercial 2012, han fijado un porcentaje de 11,58% sobre las ventas netas actualizadas efectuadas durante el año comercial 2013 (página 16), es decir han aplicado el porcentaje referido sobre ventas efectuadas en el año tributario 2014. Y para los efectos de calcular las diferencias de impuesto y reintegro correspondientes al año tributario 2014, es decir, año comercial 2013, han fijado un porcentaje de 13,01% sobre las ventas netas efectuadas durante el año comercial 2014, o sea, han aplicado el porcentaje referido sobre ventas efectuadas en el año tributario 2015. Lo que estimó absurdo.
Ofreció acreditar el crédito fiscal IVA respecto de las liquidaciones que han sido confirmadas.
En lo tocante a las liquidaciones N° 150 y 151, afirmó que el tribunal a quo yerra al sostener que un acto administrativo como la tasación no requiere ser notificado, ya que el legislador no lo ha ordenado; al revés no hay norma legal que exima a dicho acto administrativo de la notificación; en la liquidación solo ha sido citado. Por lo tanto se infringe la parte final del artículo 7° y el artículo 8° de la Constitución, el artículo 11 bis de la Ley N° 18.575, la Ley N° 20.285 de Transparencia y los principios y normas de notificación contempladas en la Ley N° 19.880, entre los cuales se reconoce expresamente el principio de publicidad e impugnabilidad, todo ello sin perjuicio de la violación del principio de control interno y externo, a que se encuentran sometidos los actos de la administración. En efecto, al no haberse notificado la tasación, ese acto ha quedado sin control administrativo ni judicial y al haberse incorporado como fundamento de las liquidaciones impugnadas, determina que estas últimas carezcan de causa y colmadas de arbitrariedad.
En el ámbito del derecho, añadió que en lo tocante a las liquidaciones de IVA, ellas serán desvirtuadas mediante la simple aplicación de las normas contempladas en el artículo 23 y siguientes de la Ley del IVA. En cuanto a las dos liquidaciones de renta vigentes la sentencia debe ser modificada en el sentido de hacer lugar a la totalidad de lo pedido en la reclamación.
TERCERO: Que, la parte reclamada también se alzó en contra de dicha sentencia, solicitando su revocación, en aquella parte que acogió el reclamo y, en su lugar, rechace la reclamación, confirmando las liquidaciones, con costas.
Argumentó que el artículo 21 del Código Tributario indica que es el contribuyente quien debe probar la verdad de sus declaraciones, lo que no realizó con el pretexto de haber perdido la documentación en el incendio del local comercial, declarada como fortuita por el Servicio y por la circunstancia de no haber emitido resolución que ordenara la reconstitución, estaría liberado de dicha obligación.
Transcribió lo razonado por el tribunal en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto, indicando que son erróneos, ya que los contribuyentes están obligados a respaldar sus declaraciones con la documentación legal pertinente.
Manifestó que se informó al contribuyente que se le rechazaría la utilización del crédito fiscal por no acreditarse con documentación legal pertinente de respaldo, ya que la imputación contra el débito fiscal mensual, del crédito fiscal IVA, que debió respaldarse mediante documentos legales idóneos, como facturas de proveedores que den cuenta de las adquisiciones de bienes y utilización de servicios, que dan derecho a utilizar el crédito fiscal (artículo 23 N° 1 de la Ley del IVA y artículo 75 del Reglamento). Las diferencias de IVA se derivan de hacer uso de un crédito fiscal sin contar con la documentación legal de respaldo.
En el artículo 97 N° 16 del Código Tributario no se contiene la posibilidad de eximir de la obligación de reconstituir la contabilidad, por tratarse de una pérdida calificada como fortuita; sanciona con una nueva multa a aquel contribuyente a quien se le haya establecido un plazo no menor de 30 días para reconstituir su contabilidad y no cumple. Si el ente fiscalizador no apremia al contribuyente a reconstituir dentro de determinado plazo, ello no significa que el contribuyente se libere de una obligación básica, cual es acreditar con sus libros de contabilidad o documentos la verdad de sus declaraciones; el hecho de no apremiarlo sólo lo libera de la aplicación de una probable multa. Por ello frente a la circunstancia de la pérdida de documentos tributarios de respaldo de declaraciones realizadas por el propio contribuyente, basadas en el principio de autodeclaración, se ha incorporado legalmente el delito del artículo 97 N° 4 y tipificado tres infracciones sancionadas con multas.
Advirtió que la Citación practicada al reclamante previene la circunstancia de que aplicará el mecanismo establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta, en el evento de no poder determinar la renta líquida imponible clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia.
Indicó que el contribuyente tuvo tiempo más que suficiente para reconstituir su contabilidad; fue notificado legalmente y se le otorgó un mes para acompañar su documentación, sin hacerlo; posteriormente, se le notificó la Citación N° 140 en octubre del año 2014, en la que también se le dio la posibilidad de acompañar su documentación en el plazo de un mes, prorrogable en un mes más, es decir, desde julio de 2012 a febrero de 2015, tuvo más de dos años, más el tiempo del proceso de auditoría (9 meses aproximadamente) para reconstituir su contabilidad y acompañarla al proceso de auditoría en curso.
Añadió que lo anterior resulta concordante con la suspensión de la prescripción a favor del Servicio, no puede pretender eximirse de la fiscalización por el incumplimiento de una obligación como contribuyente, se llega al absurdo de que si no tiene documentación el Servicio se encuentra impedido de revisar y fiscalizar sus declaraciones, ya que el contribuyente podría no rehacer su contabilidad hasta cumplir los plazos de prescripción, y de esa forma impedir el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del ente fiscal.
Aseveró que el sentenciador de primera instancia se equivoca al aplicar la nulidad de las liquidaciones reclamadas, por cuanto interpreta erradamente el artículo 97 N° 16, al estimar como requisito de la obligación del contribuyente de reconstruir su contabilidad, la dictación por parte del Servicio de la resolución que ordene la reconstitución. Ello es improcedente, por cuanto los contribuyentes están obligados a mantener los documentos de respaldo de sus declaraciones, más aún si éstos son requeridos en relación con la utilización de crédito fiscal en el IVA, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 a 25 de la ley específica. Lo que establece el artículo 97 N° 16 es la facultad del Servicio de apremiar al contribuyente a reconstituir la documentación que se ha perdido o inutilizado, dentro de un plazo, so pena de aplicar una sanción en caso de incumplimiento en tiempo y forma; no es una obligación para el ente fiscal de la cual dependa la obligación de los contribuyentes de tener el respaldo documental legal pertinente de sus declaraciones impositivas.
CUARTO: Que, en segunda instancia, las partes no aportaron elementos probatorios adicionales, de modo que sus respectivos recursos serán analizados con el mérito de lo actuado en el primer grado.
QUINTO: Que, en razón de los hechos no controvertidos enunciados en el reproducido motivo quinto del fallo apelado y atentos al tenor de los artículos 21 y 97 N° 16 del Código Tributario y Ley N° 18.320, podemos afirmar que la obligación del contribuyente de reconstituir su contabilidad, en caso de pérdida o inutilización fortuita, es exigible a todo evento, con el fin de demostrar la efectividad y exactitud de sus declaraciones de impuestos.
El comportamiento diligente u omisivo del Servicio, respecto de la dictación de una resolución que fije el plazo y determine la forma en que deberá realizarse la reconstitución, solo se conecta con la eventual tipificación de una infracción administrativa, por parte del contribuyente, sancionable con multa.
Así las cosas, si el Servicio cumple con tal obligación y el contribuyente no reconstituye dentro de plazo y en la forma estipulada por el ente fiscal, podrá ser multado; en cambio, si el servicio no cumple, como ocurrió en la especie, el contribuyente no podrá ser sancionado por dicha infracción administrativa. Sin embargo, ello no implica que ha cesado su deber de reconstituir legalmente la contabilidad perdida o inutilizada, con el objeto de respaldar sus declaraciones de impuestos.
Coherente con lo anterior, el inciso final del N° 16 del artículo 97, ya citado, establece que la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspende la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.
En consecuencia, no es efectivo que tal omisión del Servicio genere, además, el efecto de justificar la negligencia del contribuyente, al no reconstituir legalmente su contabilidad, dentro de plazos razonables. Tampoco es cierto que dichas omisiones, de uno y otro lado, impidan legalmente la realización de un proceso de fiscalización y eventual determinación de diferencias impositivas.
No debemos olvidar que el requerimiento de antecedentes por parte del Servicio, en uso de sus facultades legales, se efectuó con fecha 13 de junio de 2014 (Notificación N° 64323), esto es, transcurridos casi dos años desde la pérdida de la documentación y decía relación con los 36 períodos tributarios anteriores, en el caso del IVA, y en cuanto al Impuesto a la Renta, con los años tributarios 2012 a 2014.
Como la contribuyente no aportó los antecedentes solicitados, en la Citación N° 140, de 15 de octubre de 2014, se observaron inconsistencias en Crédito Fiscal IVA, por no acreditarse ni justificarse con documentación legal pertinente de respaldo por los períodos de octubre de 2011 a septiembre de 2013, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 N° 1, 25 y 59 del DL N° 825; artículo 75 del Reglamento del texto legal precedente. Ante ello la contribuyente sólo aportó parte de la documentación requerida, con fecha 12 de noviembre de 2014, dándose por acreditado el Crédito Fiscal observado sólo parcialmente, procediendo a liquidar por los rubros no verificados.
En el caso del Impuesto a la Renta, año tributario 2012, no pudo determinarse clara y fehacientemente la renta líquida imponible, por falta de antecedentes, ya que el contribuyente no aportó los libros de contabilidad (Diario y Mayor), procediendo a tasar la base imponible de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del DL N° 824; en ORD.DFI08.N° 49 se estableció un porcentaje del 12,59% sobre las ventas netas actualizadas, efectuadas durante el año comercial 2011. Asimismo se determinó el reintegro de la devolución indebida del año tributario 2012.
En el año tributario 2013, por las mismas razones expresadas anteriormente, se procedió a tasar la base imponible de igual forma, estableciendo un porcentaje de 11,58% sobre las ventas netas actualizadas, efectuadas durante el año comercial 2013 (sic). Igualmente, se determinó el reintegro de la devolución indebida del año tributario 2013.
SEXTO: Que, de lo dicho precedentemente, podemos concluir la validez y regularidad de las actuaciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, así como también la correcta determinación de las diferencias impositivas plasmadas en las liquidaciones N° 126 a 135, por IVA, correspondiente a los períodos de octubre de 2011 a julio de 2012, así como también de las liquidaciones N° 145 (Renta 1ª Categoría, año tributario 2012), 146 y 147 (Reintegro artículo 97 DL 824, mayo y junio de 2012), 148 (Renta 1ª Categoría, año tributario 2013), y 149 (Reintegro artículo 97 DL 824, mayo 2013).
SÉPTIMO: Que, en virtud de lo manifestado precedentemente, corresponde rechazar íntegramente la reclamación de liquidaciones de fojas 17, no obstante ello, por haber tenido la reclamante motivos plausibles para litigar y para alzarse será liberada del pago de las costas de la causa y de la instancia.
Con lo razonado, mérito de los antecedentes y disposiciones legales citadas, se declara:
I.- Que, SE REVOCA la sentencia definitiva apelada de veinticuatro de marzo del año en curso, escrita de fojas 95 a 107 vuelta, en cuanto por ella se había acogido parcialmente la reclamación de fojas 17 y siguientes, invalidando las liquidaciones N° 126 a 135 y 145 a 149, y en su lugar se declara: que se rechaza aquella parte de la aludida reclamación, confirmando las liquidaciones recién mencionadas.
II.- Que, SE CONFIRMA, en lo demás apelado, el precitado fallo.
III.- Que no se condena en costas de la instancia y de la causa a la recurrente.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacción del Ministro titular don Rodrigo Cerda San Martín.
No firma el ministro titular Sr. Carlos Aldana Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado judicial y ausente.
Rol Nº 42-2016. Tributario y Aduanero
Sr. Campos
Sr. Cerda
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Renato Campos González, Sr. Carlos Aldana Fuentes, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado judicial y ausente, y Sr. Rodrigo Cerda San Martín.
Indra Yáñez Fernández
Secretaria (S)
En Concepción, a seis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.
Indra Yáñez Fernández
Secretaria (S)