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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 44-2013

Salmones Camanchaca S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direcc. Regional Concepcion

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
44-2013
Fecha
7 de enero de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 589

Quinientos Ochenta y Nueve

C.A. de Concepción

Concepción, siete de enero de dos mil catorce.

VISTO:

Se elimina, del párrafo final de la consideración décimo tercera, el signo “;” estampado después de la expresión “distinta”, que se sustituye por el signo “.”, eliminándose igualmente las frases escritas después del signo “.” sustitutivo, desde las palabras “y que, en todo caso,” hasta el vocablo “excepcionalmente,”, remplazándose la locución “dado” por el término “Dado”; se reproduce en lo demás de la consideración décimo tercera; se eliminan asimismo del considerando décimo quinto los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto; se elimina finalmente de la consideración décimo séptima, sus tres últimos párrafos; se reproduce, en lo no eliminado y sustituido, la sentencia en alzada;

Se tiene, además, presente:

En cuanto al recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos:

PRIMERO: Que, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia se ha alzado el Servicio de Impuestos Internos, a fin de obtener que se confirme la sentencia apelada con declaración que se modifica en aquella parte que acogió el reclamo del contribuyente relativo a la partida de Gasto Rebajado en Exceso, declarando en su lugar que no se hace lugar al reclamo presentado en estos autos respecto de dicha partida, confirmando de esta manera lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Exenta Nº 4.738 de 26 de abril de 2012 al rechazar la partida de Gasto Rebajado en Exceso.

SEGUNDO: Que la impugnación del Servicio concierne al hecho que, respecto del año tributario 2011, rechazó parte de la suma total deducida por la contribuyente como gasto incurrido a título de rentas de arrendamiento de inmuebles. Señala que se verificó que el monto deducido por la contribuyente se encontraba efectivamente pagado durante el ejercicio comercial correspondiente. No obstante, agrega, al revisar la cuantía de ese gasto, se pudo constatar que la cantidad de US$484.000 anuales por tal concepto constituía un monto excesivo.

Para arribar a esta conclusión, la autoridad tuvo en cuenta que el valor de otras oficinas ubicadas en el mismo edificio Costanera de Puerto Montt era inferior al que la Asociación estaba rebajando por este concepto, en términos tales que debería ser de US$284.391.92 anuales, inferior a los US$484.000 que la contribuyente descontó como gasto “necesario”, por concepto de rentas de arrendamiento pagada a Inmobiliaria Camanchaca S.A.

Expresa que se detectó también que el monto que paga la arrendataria por concepto de rentas de arrendamiento es mayor a la suma que paga la propia Inmobiliaria Camanchaca S.A., por concepto de leasing del mismo inmueble, debiendo considerarse que arrendadora y arrendataria son empresas relacionadas, y, además, que el inmueble es ocupado por otras empresas del grupo.

Añade que, considerando el parámetro dado por las rentas de arrendamiento que se pagan en el mismo edificio por el mismo tipo de inmueble arrendado, el Servicio estimó que el monto aceptable como gasto necesario para generar la renta ascendería a $284.391,92.

Por estas razones fue que la Resolución Ex. Nº 3.738 rechazó en parte el gasto por rentas de arrendamiento.

TERCERO: Que lleva la razón la sentencia en alzada al desestimar el planteamiento del apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, el Servicio no podrá liquidar otro impuesto que el que resulte de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, excepción hecha que éstos no sean fidedignos, esto es, que no pueda atribuírseles fe.

Por ende, en lo pertinente a los valores pactados por los contribuyentes para ciertas prestaciones, como elementos de los respectivos actos jurídicos, justificados que sean mediante antecedentes fidedignos, a ellos ha de estarse el Servicio para fines cuantitativos, a menos que la ley le faculte especialmente, bien para fijar límites de rebaja de gasto, bien para tasar la cuantía respectiva y sustituirla por otro monto para fines fiscales, como ocurre, por ejemplo, en el caso de la norma del inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario.

Estas últimas situaciones, en nuestro ordenamiento jurídico, son excepcionales y, en consecuencia, de derecho estricto, no pudiendo aplicarse analógicamente, ni extraerse de facultades generales, puesto que la regla del artículo 7° de la Constitución Política, que establece una base de la institucionalidad, advierte que los órganos estatales no tienen más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, mandato que fluye, igualmente, del artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

Así las cosas, la autoridad fiscal carece de facultad para rebajar, en parte, el gasto efectuado por concepto de rentas de arrendamiento, porque ello implicaría sustituir el monto pactado en el acto jurídico correspondiente, por uno diverso, fijado administrativamente, potestad que, en este caso concreto, carece de fuente normativa.

CUARTO: Que lo que se acaba de expresar no conlleva necesariamente, como se sugiere en la apelación, que el Servicio quede compelido a aceptar, como gasto necesario para producir la renta del contribuyente, cualquier cifra que aparezca pactada por éste, no obstante se trate de montos desproporcionados o absurdos conforme a criterios de mercado, sino que sólo significa que, para calificar la necesidad, o su falta, ha de estarse al monto que aparezca de los antecedentes fidedignos proporcionados por el contribuyente.

En consecuencia, si la renta pactada fuere desproporcionada o absurda en el mercado, podrá la autoridad rechazar el presunto gasto totalmente, pero no en parte, conclusión que no es tampoco ilógica, como se plantea en el recurso, porque de esta manera el ordenamiento jurídico estimula a los contribuyentes a deducir gastos, en sus declaraciones de impuestos, sólo en la medida en que se hayan efectuado dentro de parámetros normales de mercado, habida consideración de todas las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate.

QUINTO: Que, en consecuencia, es forzoso desestimar el planteamiento que, acerca de esta materia, ha formulado el Servicio de Impuestos Internos.

En cuanto al recurso de apelación de la contribuyente Salmones Camanchaca S.A.:

SEXTO: Que, en contra de la misma sentencia, se alzó la parte reclamante, representada por el abogado don Hugo Tapia Krug, en representación de Salmones Camanchaca S.A., solicitando se acoja el recurso de apelación y enmiende el fallo de primera instancia, solicitando concretamente que se deje sin efecto en todas sus partes la resolución que fue materia del presente reclamo y confirmada en parte por el fallo, y las objeciones contenidas en ella, y como consecuencia, tener por confirmada la Declaración de Impuesto a la Renta de su representada del año tributario 2011, y los resultados tributarios de dicho período, la devolución obtenida, y las devoluciones solicitadas y aún retenidas, con costas.

SEPTIMO: Que, para el orden, es necesario expresar que si bien es cierto que el recurso refiere, en el numeral i del punto II, entre fojas 525 y 533, un extenso listado de documentos que no habrían sido ponderados por el fallo del a quo, con supuesta infracción del artículo 21 del Código Tributario, lo cierto es que no se contiene en dicho apartado la explicación o fundamentación, exigida por la ley procesal al apelante, que específicamente relacione cada uno de esos instrumentos con algún hecho económico debidamente singularizado, ni la expresión de razonamientos concretos que demuestren qué circunstancias específicas serían acreditadas por cada uno de los documentos listados, lo que impide que esta Corte pondere, uno a uno, tales medios de prueba.

OCTAVO: Que, por lo demás, en el párrafo final del numeral i del punto II del escrito de apelación, estampado a fojas 533, el apelante reenvía al numeral ii en el que pasa a “detallar y fundamentar” las partidas a que se refiere su impugnación, materias que se abordarán en lo que sigue.

NOVENO: Que, siempre en beneficio de la claridad, dentro del contexto de los fundamentos específicos del recurso de apelación de la reclamante, es menester hacerse cargo primeramente de una cuestión de orden procesal.

El fallo apelado sostuvo, dentro del párrafo final de la consideración décimo tercera, en sección que ha sido eliminada por este fallo de segundo grado, que la sentencia jurisdiccional no podría hacerse cargo del examen de antecedentes que no esté probado que la contribuyente haya suministrado a la autoridad fiscalizadora durante el procedimiento administrativo que originó el acto terminal reclamado.

El juez a quo fundó su aseveración en que la fase judicial no sería de fiscalización, sino que habría de limitarse a la revisión de eventuales infracciones en que la autoridad administrativa haya podido incurrir en relación con antecedentes que el contribuyente le haya proporcionado en sustento de sus declaraciones o solicitudes.

Esta conclusión es específicamente impugnada por el apelante entre el párrafo final de fojas 536 y fojas 539.

DÉCIMO: Que, acerca de esta materia procesal, lleva la razón el apelante.

El inciso primero del artículo 124 del Código Tributario confiere a toda persona la facultad de reclamar de determinadas decisiones de la autoridad fiscalizadora, esto es, de la conformidad a derecho de la sección dispositiva del acto administrativo respectivo, puesto que es la decisión sustantiva de éste la que puede generarle agravio concreto, es decir, el interés actual comprometido que el mismo precepto exige para interponer la acción jurisdiccional, independientemente de cuáles hayan sido los fundamentos o antecedentes que el emisor del acto haya tenido, o no, en vista y consideración para resolver.

En efecto, como se concluye de la lectura del precepto, la ley procesal no sujeta a restricciones los motivos de antijuridicidad del dispositivo que el contribuyente puede hacer valer.

Por otra parte, terminadas las fases de discusión y acreditación del contencioso, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en la sentencia, el juez debe establecer los hechos de la causa, sobre la base de la ponderación de los medios de prueba producidos por las partes en el proceso, acerca de los puntos determinados como sustanciales y pertinentes, entre los que hayan motivado controversia entre las partes, bastando la lectura de la norma para colegir que ésta, al asignar al juez el deber de valorar los medios de prueba admitidos y producidos legalmente, no autoriza la restricción que el a quo creyó detectar.

Decisiva, acerca de esta problemática, resulta la regla del inciso décimo primero del artículo 132 del Código Tributario, que dispone la inadmisibilidad acreditativa de aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio, en la citación a que se refiere el artículo 63, y que el reclamante, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.

La antedicha disposición demuestra que la ley procesal, para disponer la inadmisibilidad de ponderación por el juez de ciertos antecedentes pertinentes al procedimiento administrativo previo a la fase judicial, no sólo lo ha hecho por medio de una norma expresa, sino que, además, ha rodeado esa inadmisibilidad de garantías estrictas, entre las que destaca un requerimiento previo determinado y específico de la autoridad, estableciendo esta excepcional institución sólo en los casos en que es pertinente la citación regulada en el artículo 63 del Código Tributario.

Finalmente, si bien es cierto que una vez formulada la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la renta, en relación con sus artículos 93 a 97, el Servicio puede requerir antecedentes determinados y específicos al contribuyente, y éste haber omitido aportarlos, no lo es menos que el legislador no ha impuesto para este caso una sanción equivalente a la que es aplicable únicamente respecto del trámite de citación, la cual no puede aplicarse analógicamente.

DÉCIMO PRIMERO: Que, no obstante lo que se acaba de reflexionar, la decisión adoptada por el juez a quo acerca de gastos que no se encuentran fehacientemente acreditados, debe ser confirmada.

En efecto, acerca de esta cuestión, el apelante, al cumplir con la carga legal de fundar su recurso, sólo se refiere específicamente a gastos por concepto de multa, pérdidas pro Blom de algas, y viajes y viáticos, de manera que la impugnación se limita a estos particulares.

En cuanto a multas y pérdidas por Blom de algas, esta Corte comparte los fundamentos de rechazo proporcionados en primer grado, que el propio apelante se ha encargado de sintetizar.

En cuanto a viajes y viáticos, el apelante simplemente esgrime en su recurso siete comprobantes contables, que cita por sus números, sin invocar la documentación de soporte o respaldo de esos comprobantes, y, además, sin explicar cómo es que aquéllos puedan constituir suficiente acreditación y pertinencia de los egresos respectivos, todo lo cual impide tenerlos por fehacientemente justificados, como lo exige el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.

DÉCIMO SEGUNDO: Que el apelante destina lo demás de su recurso de apelación, a partir de fojas 39, a justificar que, en su opinión, habría debido admitirse como gasto a la reclamante Salmones Camanchaca S.A., en conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, la pérdida sufrida por ésta, en cuanto es derivada del reconocimiento de la proporción que le corresponde en el detrimento que, a su turno, experimentó la asociación que tuvo con Pesquera Camanchaca S.A., aquélla partícipe y ésta gestora, en lo pertinente -en este capítulo de la apelación- a la depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado que dice aportados por la reclamante a dicha cuenta en participación, aporte que conllevaría que sería en el resultado de la asociación en el que habría que considerar o deducir la depreciación de dichos bienes corporales.

DÉCIMO TERCERO: Que, acerca de esta materia, la sentencia apelada destina el párrafo tercero de su reflexión décimo octava a demostrar que, en conformidad con los términos del contrato asociativo, la partícipe aportó, únicamente, el uso y goce de los bienes físicos respectivos, conservando, en consecuencia, su propiedad nuda, fijación fáctica que esta Corte comparte, puesto que las reglas especiales del pacto, que el juez a quo detalló, priman sobre sus reglas genéricas.

DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta establece que procede la deducción como gasto, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, de ciertas cifras, cuya especificidad no es del caso precisar aquí, por concepto de depreciación, esto es, menor valor, de los bienes físicos del activo inmovilizado, a contar de su utilización por la empresa contribuyente.

La regla legal exige que el bien físico respectivo forme parte del activo inmovilizado de la empresa en cuestión, pero no precisa el tipo exacto de derecho o relación jurídica exigible para que determinado bien se entienda formar parte del activo fijo de una u otra empresa, de manera que ello debe dilucidarse en cada caso concreto, con atención a sus circunstancias.

Así, siendo la tributación un fenómeno de orden financiero, para fijar el sentido de la regla, es útil tener en consideración que su fundamento consiste en el reconocimiento de la circunstancia, evidente, que la utilización de bienes físicos en la operación involucra necesariamente su desgaste, que financieramente se resuelve en una mengua económica, la cual debe ser reconocida a efectos impositivos para no generar un empobrecimiento injusto, objetivo que se logra mediante la deducción, como gasto, del menor valor legalmente autorizado.

En coherencia, la deducción ha de reconocerse al sujeto que, en realidad, ha sufrido detrimento económico por causa del desgaste del bien físico que ha utilizado.

Tratándose de un caso como el de la especie, es claro que la mengua es sufrida por el propietario nudo, quien, al término del usufructo, recuperará el bien físico, si subsiste, pero desgastado, sin que pueda resarcirse de ese detrimento económico en la liquidación del resultado económico de la cuenta en participación, toda vez que, en la situación concreta que se examina, no se ha acreditado que la asociación contemple una regla resarcitoria del desgaste.

Por consiguiente, en el caso que es objeto de este juzgamiento, no corresponde considerar la depreciación de bienes físicos del activo inmovilizado en el proceso de determinación del resultado de la operación de la cuenta en participación, porque, con arreglo a la prueba disponible en el proceso, el detrimento respectivo no puede entenderse experimentado por la asociación, sino por la nuda propietaria y partícipe, Salmones Camanchaca S.A., la cual habría podido efectuar la deducción correspondiente, en su resultado directo, si concurrieren los demás requisitos que la ley establece, materia ésta que no corresponde examinar en este proceso.

Por estas consideraciones y normas legales citadas SE CONFIRMA en lo apelado la sentencia de siete de mayo de dos mil trece, escrita de fs. 483 y siguientes, sin costas

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro María Elvira Verdugo Podlech.

Rol N° 44- 2013

Sra. Verdugo

Sra. Salvo

Sr. Pucheu

PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por la Ministra Sra. María Elvira Verdugo Podlech, la Ministra Interina Sra. Valentina Salvo Oviedo y el Abogado Integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz.

Elí Farías Mardones

Secretario (S)

En Concepción, a siete de enero de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Elí Farías Mardones

Secretario (S)

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