Maderas Condor S.A. (forestal Comaco S.A.) con Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 530
Quinientos Treinta
Concepción, veinticuatro de enero de dos mil catorce.
VISTO:
Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por la parte reclamante, fallo dictado por doña Teresa Conejeros Tapia, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, escrito de fojas 241 a 249, suprimiéndose en el motivo tercero el párrafo correspondiente a la letra c).
Y SE TIENE ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que el fallo recurrido de apelación por la parte reclamante, no da lugar a la reclamación interpuesta respecto de la Liquidación Número 1 en sus considerandos 2 a 14, confirmando dicha liquidación de fecha 26 de abril de 2011, notificada por la Unidad de Talcahuano de la VIII Dirección Regional Concepción de Impuestos Internos, por Reintegro Devolución Indebida, artículo 97, inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta, año Tributario 2010, ordenando el giro de los impuestos resultantes de la liquidación, sin costas.
SEGUNDO: Que el reclamo, interpuesto por don Miguel Luis Zunino Besnier y doña María Eugenia Zunino Besnier, por Forestal Comaco S.A., como continuadora legal de Maderas Cóndor S.A., del giro de explotación de bosque industrialización de madera, lo interpusieron contra la Liquidación número 1 de fecha 26 de abril de 2011, notificada por cédula con fecha 27 de abril del mismo año, por reintegro devolución indebida, artículo 97 inciso final, de la Ley de Impuesto a la Renta, año tributario 2010, como consecuencia del rechazo de pago provisional de utilidades absorbidas no acreditado ni respaldado con documentos fehacientes, solicitada en su declaración anual del año 2010, formulario 22, folio 97893510, cuyo monto devuelto indebidamente asciende a $78.686.077.-, efectuado por medio de depósito bancario con fecha 28 de mayo de 2010. El fundamento del reclamo, a juicio de la contribuyente, consiste en que las supuestas inconsistencias detectadas y la falta de respaldos, que sirvieron de fundamento a la liquidación reclamada, responden únicamente a errores involuntarios de la reclamante en su registro FUT, los que en caso alguno arrojan perjuicio fiscal ni modifican el resultado tributario de la sociedad.
TERCERO: Que de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso, el recurso de apelación, unido a lo alegado por los abogados en la vista de la causa, se puede establecer que el asunto controvertido sometido a la competencia de esta sala, se refiere a esclarecer si el contribuyente tiene o no derecho a devolución de pagos provisionales por utilidades no absorbidas.
CUARTO: Que, en relación a lo anterior, es el contribuyente quien debe justificar si se encuentra en la situación que la ley establece para que proceda dicha devolución. En este caso en particular, en el proceso de citación, tal como se señala en los motivos 10 y 11 del fallo recurrido, el Servicio de Impuestos Internos requirió al contribuyente en dos oportunidades, para que entregara los antecedentes que justificaran las devoluciones pretendidas, lo que no hizo, apareciendo en el proceso RAF parte de los mismos, antecedentes que no hicieron variar la existencia de las inconsistencias en la contabilidad y especialmente en el libro FUT y que reiteró, acompañándolos en el recurso de apelación, pero que sin embargo no hizo luego que se recibiera la causa a prueba, según consta del juicio.
QUINTO: Que tal como se señala en la sentencia de primer grado, de acuerdo a lo dispuesto en la ley tributaria, el contribuyente no acreditó, como debió hacerlo en el período de prueba, sus pretensiones indicadas en el reclamo, intentando a través de los documentos y antecedentes acompañados con el escrito de apelación acreditar lo que no probó en el proceso, toda vez que al momento de resolverse el reclamo por la parte apelada, no se habían acreditado los presupuestos de la devolución pretendida, lo que no puede pretender probar en esta instancia.
SEXTO: Que, respecto a las inconsistencias denunciadas por la parte reclamada, cabe hacer presente lo expuesto en el propio recurso de apelación al atribuirse tales errores la misma parte reclamante, lo que demuestra que su contabilidad no era fidedigna, en el sentido de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, sin embargo, el apelante no yerra en cuanto a controvertir la afirmación de inconsistencia argüida por el Servicio de Impuestos Internos y señalada en la letra c) del motivo tercero del fallo apelado. Efectivamente, la inconsistencia reprochada por el fiscalizador consistiría en la inobservancia del Registro FUT de Inversiones Trubunquén S.A. (RUT n°77.686.060-3) al 31 de diciembre de 2003, contenido en los folios 61 y 62, porque en la columna de control de dicho registro, se aprecia claramente un saldo inicial de pérdida ascendente a la suma de $2.953.496.526.-, al que se le incorporó el FUT de Maderas Cóndor S.A. (RUT n°96.582.320-4) que, producto de la fusión se debió entender por reinvertido en su continuadora legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de la Renta.
En efecto, tal como se desprende de la Resolución Exenta Número 99, no se objeta la referida pérdida tributaria, por lo que lo informado por el fiscalizador carece de razón. Además, si bien, la referida resolución nunca objetó la pérdida tributaria de la sociedad, ésta fue dejada sin efecto por sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 31 de julio de 2012, pronunciada en los antecedentes 3088-2010, al acoger un recurso de casación en el fondo, motivo por el cual, en este sólo y exclusivo punto, se acogerá la reclamación, debiendo modificarse la liquidación en tal sentido.
OCTAVO: Que, conforme lo previsto en el artículo 24 del Código Tributario, y en cuanto a la reclamación de la apelante respecto de la multa impuesta, las sumas que se ordene al contribuyente reintegrar habiéndose obtenido devoluciones o imputaciones, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de las sanciones que procedan, lo que hace procedente la multa, por lo que se rechazará la petición de dejarla sin efecto.
NOVENO: Que en cuanto al fallo de la Excma. Corte Suprema en causa Rol 3088-2010, de fecha 31 de julio del año 2012, acompañado por la reclamante en el recurso de apelación en apoyo de sus pretensiones, éste dice relación con la resolución número 99 de 13 de junio de 2005, objeto también de reclamo por parte del contribuyente, y por la que se denegó a Maderas Cóndor S.A. la devolución de pago provisional de impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, producto de la imputación de pérdidas de arrastre declaradas por ésta que tienen su origen en la enajenación de acciones por parte de Inversiones Trubunquén Ltda. a un menor valor que el costo tributario de las mismas, punto tratado en el motivo séptimo de este fallo por lo que esta Corte estima que dicha sentencia en lo demás se refiere a una controversia distinta a la originada en relación a los demás puntos del reclamo de estos antecedentes, no resultando aplicable en la especie. En efecto, la causa rol 3088-2010, trataba sobre la errada aplicación que el Servicio de Impuestos Internos había efectuado del artículo 64 inciso tercero del Código Tributario, por lo cual lo discutido en el presente caso tiene trascendencia más amplia que esa controversia.
Por estas consideraciones y citas legales referidas, SE REVOCA la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, escrita de fojas 241 a 249, sólo en la parte que confirmó la liquidación en cuanto al Folio 16398, y en su lugar se declara que en dicha parte la liquidación queda sin efecto, confirmándose en lo demás la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.
Rol N°45-2013. Tributario y Aduanero
Sra. Esquerré
Sra. Salvo.
Sr. Salazar.
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por la Ministra Sra. Matilde Esquerré Pavón, Ministra Interina Sra. Valentina Salvo Oviedo y Abogado Integrante Sr. Carlos Salazar Sazo.
Elí Farías Mardones
Secretario (S)
En Concepción, a veinticuatro de enero de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Elí Farías Mardones
Secretario (S)