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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 49-2013

Equipos Maquinarias y Construcciones Emaco S.A. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
49-2013
Fecha
23 de mayo de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 99

Noventa y Nueve

Concepción, veintitrés de mayo de dos mil catorce.

VISTO:

Se eliminan los considerandos noveno, décimo, décimo primero, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia apelada; se reproduce en los demás y se tiene en su lugar y también presente

PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos internos apela de la resolución de veintinueve de mayo del año pasado, que decidió acoger la reclamación de fojas 5 en contra de los Giros Folio N° 788020, 1008811799, 100881839 y 100881899, anulando los referidos Giros por encontrarse prescrita la facultad de fiscalización de los impuestos al momento de notificarse, pidiendo que sea revocada y en su lugar se declare que se rechaza el reclamo presentado, con costas. Funda su recurso en que el reclamo fue deducido en forma extemporánea, ya que la notificación de los giros ocurrió en el mes de septiembre de 2008, por lo que al día de la presentación del reclamo se habían cumplido largamente los términos de caducidad para la deducción del reclamo del artículo 165 N° 3 del Código Tributario, que establece un plazo de 15 días para dicho efecto. Estima que se invirtió la carga probatoria, ya que se encuentra acompañado al expediente la información que fuera proporcionada al Servicio de Impuestos Internos por el Servicio de Correos de Chile en donde se registra la recepción de los giros reclamados. En este sentido, explica, se cuenta con Registro en Libro Digital de Control de Giros que da cuenta de la notificación por carta certificada de los giros mencionados; hoja de recepción, denominada Guía de Depósito de Cartas No. 3028681788076, de 29 de septiembre de 2008, que da cuenta de la admisión por Correos de Chile de los giros mencionados 100881799, 100881839, 100881899, Guía contable de Remisión 44354313, de 29 de setiembre de 2008, en donde se registra la Recepción de la hoja de Recepción N° 3028681788076, de 29 de septiembre de 2008. Agrega que la experiencia y la lógica demuestran que las cartas certificadas una vez que son entregadas a la Empresa de Correos de Chile tienen un destino conocido, cual es que la empresa mencionada cumplirá con el deber de entregar la carta donde esta carta fue dirigida, y luego lo normal y esperable es que dicha carta hubiese sido notificada. Afirma que la carga probatoria recaía exclusivamente en el reclamante quien, con el fin de acreditar que la carta no fue notificada, pudo haber recurrido a diversas alternativas, entre las que se podría encontrar que la carta fue devuelta por la empresa sin notificar o cualquier otra circunstancia que hubiere servido para demostrar razonablemente que la empresa de Correos se vio impedida de efectuar la notificación. Añade que un segundo aspecto en que se incurre en error es haber omitido en su pronunciamiento la presunción consistente en que el contribuyente a quien se envía la carta certificada se entenderá notificado tres días después del envío de la misma (art. 11 C.T.) Finalmente, también se incurre en error en cuanto se concluye que aun en el caso de ser efectivo lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el contribuyente no pudo menos que haber conocido la existencia de los giros reclamados con fecha 11 de diciembre de 2012, época en la que presentó por primera vez un reclamo ante el Tribunal respecto de estos giros.

SEGUNDO: Que en el considerando décimo de la sentencia recurrida se señala que, en cuanto a la falta de notificación de la actuación reclamada, la existencia de una notificación válida y conforme por entero a derecho no se ha probado en forma indubitada, pues los documentos, rolantes a fojas 43, 46 y 47, considerados conjuntamente con el resto de la prueba rendida y tomando en cuenta los argumentos de las partes, no pueden tener valor suficiente para acreditar la entrega de la aludida comunicación, pues si bien es posible admitirles un carácter indiciario, ellos por si solos no bastan para demostrar lo primero que la parte reclamada tenía la carga de probar, esto es, que la notificación del acto impugnado fue efectivamente realizado. Más adelante, agrega, que sin que exista constancia de quien fue la persona adulta que recibió la carta certificada que la reclamada dice haber enviado, sin que conste tampoco que persona alguna haya firmado este “recibo respectivo” y sin que este recibo al que alude la norma citada haya sido nunca acompañado en autos, de manera que su existencia no consta al tribunal, difícilmente podría tener por cumplido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Código del ramo. Luego, en el motivo décimo segundo concluye que, resulta indubitado que recién el 30 de octubre de 2012 el contribuyente supo de la naturaleza de los Giros emitidos, y el procedimiento aplicable a su reclamo, y por tanto se pudo entender notificado de tales actuaciones, lo que hace que el reclamo de autos, que se presentara el 31 de octubre de 2012, se encuentra dentro de plazo. Agrega que aun cuando la actora se entendiera notificada el 11 de octubre de 2012, fecha que tiene el Certificado de Deuda, que da constancia de dichos Giros, como señala la reclamada, y no el 30 de octubre de 2012, tiene presente que si bien o no contra en autos la fecha de emisión de estos giros, si consta esta fecha en la causa tenida a la vista, esto es, el Giro N° 788020 (fojas 12) está fechado el 24 de septiembre de 2009 (2008) y los Giros Nos. 100881799, 100881839 y 100881899 (fojas 13, 14 y 15), están fechados el 29 de septiembre de 2009 (2008). Y Finaliza, en esta parte, expresando que entre estas fechas y cualquiera de las dos de octubre de 2012 en las que se puede entender notificado tácitamente el contribuyente, de todas maneras se había excedido el plazo de tres años consagrado en el artículo 200 del Código Tributario, pues estos Giros no contemplan un plazo de pago más allá de la fecha de su emisión, y de acuerdo con los artículos 136 y N° 6 del artículo 165, del mismo Código, declara la prescripción de la responsabilidad infraccional que dio origen a tales Giros.

TERCERO: Que artículo 11 inciso 5 del mismo Código Tributario establece: "En las notificaciones practicas por carta certificada, los plazos empezaran a correr tres días después de su envío".

CUARTO: Que consta del mérito de los documentos rolantes de fojas 42 a 47, que los giros formulario 21 n° 788020, 1008881799, 100881839 y 100881899, fueron notificados por carta certificada entregada a la Empresa de Correos de Chile, responsable de su distribución bajo el número de seguimiento 3028681788076, enviada el 29 de septiembre de 2012, al domicilio señalado por el reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, no constando en autos que haya cambiado su domicilio con anterioridad a ello, por lo que conforme a la normativa recién citada, se entiende notificada tres días después de su envío, esto es, momento desde el cual debe comenzar a computarse el término para interponer la reclamación.

QUINTO: Que, según ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 26 de agosto de 2013, en los antecedentes rol 4212-13 de su Ingreso, “..., en la notificación por carta certificada los plazos se comienzan a contar desde su envío, concepto que debe ser entendido como la remisión a la oficina de correos respectiva ya que supone la inexistencia de contacto entre emisor y receptor; de contrario, la entrega al emplazado requiere una inmediación entre ambos, y por lo mismo no es posible confundir la expresión “envío”, que es la utilizada por la norma, con la entrega final al contribuyente, como sostiene el recurso. Por lo mismo, basta con acreditar, como lo hizo el Servicio de Impuestos Internos mediante el formulario de fs. 88, la remisión de la carta certificada a la empresa de correos, para comenzar a contar el plazo para reclamar, que se encuentra sobradamente cumplido al haberse iniciado su contabilización el 21 de enero de 2009.”

SEXTO: Que, en conformidad a lo previsto en el inciso catorce del artículo 132 del Código Tributario, la prueba se ha de apreciar en conformidad a las reglas de la sana crítica, lo que debe entenderse complementado con lo que establece en un inciso décimo en orden a la admisión de cualquier medio probatorio apto para producir fe.

SÉPTIMO: En esas circunstancias, los antecedentes aportados por la reclamada, anteriormente referidos, son en concepto de esta Corte, aptos para demostrar que la carta certificada fue enviada al domicilio del contribuyente de lo que surge que se han asentado los presupuestos fácticos necesarios para dar pleno valor a la notificación de la citación.

OCTAVO: Que, como la reclamación se presentó el día 31 de octubre de 2012, según consta a fojas 4, esto es, más allá de los 15 días del plazo para deducirlo, ésta lo fue en forma extemporánea, lo que amerita el rechazo del reclamo.

Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 133 y siguientes del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil trece, escrita de fojas 60 a 65 y en su lugar se resuelve:

I.- Que, SE DESESTIMA, por extemporánea la reclamación interpuesta por don Gustavo Cabret Paz, en representación de Equipos Maquinarias y Construcciones Emaco S.A., en contra de los Giros Folio N° 788020, 1008811799, 100881839, y 10088199, desechándose también la falta de emplazamiento alegada.

II.- Que no se condena en costas a la reclamante.

Acordada contra el voto del Ministro señor Simpértigue, quien fue de opinión de confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, teniendo en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

Primero: que la notificación no es la simple diligencia de entregar un documento a una persona determinada o dejar un documento en el domicilio del ciudadano, sino que, por el contrario, la notificación es la piedra angular del derecho al debido proceso. Así pues, con la notificación no sólo se comunica de manera formal un acto sino que, con dicho acto se permite el ejercicio del derecho constitucional y legal a la defensa. Por lo mismo, se explica que el acto de notificación debe desarrollarse con las máximas garantías y con todas las formalidades previstas en la ley, pues, al respetarse las mismas se debe conseguir con certeza que el notificado tomó cabal conocimiento del contenido de la presentación y la resolución que recayó en ella, y por ende, se encuentra en la capacidad real de ejercer su defensa plenamente.

La doctrina no tiene dudas en cuanto a que la debilidad de la notificación por carta certificada, cuyo éxito queda entregado a una empresa comercial o privada, con personal no capacitado, y no a un profesional con los conocimientos suficientes para efectuarla, pone en riesgo todo el andamiaje procesal de una causa.

Segundo: Que concuerda con lo expresado por el juez a quo en los considerandos décimo, décimo primero y décimo segundo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.

Rol N° 49-2013. Tributaria y Aduanera

Sr. Simpértigue

Sr. Ascencio

PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por el Ministro Sr. Diego Simpértigue Limare, Sr. Hadolff Ascencio Molina y Abogado Integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con ausente.

Elí Farías Mardones

Secretario (S)

En Concepción, a veintitrés de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Elí Farías Mardones

Secretario (S)

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