Inmobiliaria Petrohue S.A. con Servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja:156
Ciento Cincuenta y Seis
Concepción, veintinueve de octubre de dos mil doce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de quince de marzo de dos mil doce, rolante a fs.63, con excepción de los considerandos diecisiete a veinticuatro que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además presente:
Primero: Que la parte reclamante, Inmobiliaria Petrohué S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Director Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien actuando como Juez, rechazó el reclamo presentado por dicha Sociedad por las liquidaciones Nº 246 a 250 que se le practicaron. Pide se revoque el fallo recurrido y, resolviendo de acuerdo a Derecho, dé lugar a la reclamación deducida y se deje sin efecto las liquidaciones impugnadas, a la vez que se valide la pérdida tributaria cuyo desconocimiento diera lugar a los cobros materia del reclamo.
Segundo: Que, en el recurso de la Inmobiliaria Petrohué S.A. se afirma que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la pérdida tributaria de la recurrente y practicó liquidaciones por las diferencias de impuesto que se generaban al desconocer la imputación de la pérdida de arrastre; y deducida reclamación, fue resuelta por sentencia del Director Regional del Servicio dando lugar a ella ordenando validar y reconocer la pérdida, disponiendo además la anulación de las liquidaciones practicadas al desconocerse los resultados negativos. Sentencia que no obstante encontrarse ejecutoriada, de fecha 21 de agosto de 2009, el Servicio desconociendo esa pérdida ya reconocida en la sentencia a que se ha hecho mención, practicó otras liquidaciones, las que han sido impugnadas en este juicio fundándolas en el principio de cosa juzgada. Que el fallo impugnado resuelve que dicho principio no se había configurado por no concurrir la triple identidad que se requiere en ambos juicios; en efecto, solo se encuentra presente en ambos procesos la identidad legal de personas – el Rol Nº 10. 146-2008 con las a él acumuladas y la presente causa – y no respecto de los demás requisitos. Es así que, en cuanto a la identidad de la cosa pedida, en el primer juicio se invoca como beneficio jurídico reconocer la existencia de la pérdida tributaria y el fundamento de esta pérdida o causa de pedir fue la venta de acciones que originó dicha pérdida lo que incidió en los años tributarios 2004 a 2007; en cambio, en el presente juicio es otra la materia controvertida que inciden la determinación del impuesto de primera categoría de los años 2007, 2008 y 2009 ya que estando reconocida esa pérdida tributaria, en la actualidad se pretende verificar el régimen tributario que se dio a esa pérdida.
Pretende el Servicio que el impuesto de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta contendría dos impuestos, según opere en régimen general, o sea como tributo que grava rentas que luego se afectan con Global Complementario o Adicional, o como impuesto único, esto es, cuando las rentas no son afectadas posteriormente por esos gravámenes.
Dicho planteamiento, si tuviera algún fundamento, no serviría para desvirtuar o remover la cosa juzgada a que dio lugar el fallo anterior en que se funda el reclamo y el presente recurso ya que el aludido fallo de 21 de agosto de 2009, reconoció la pérdida tributaria en términos absolutos sin restricciones o referencia alguna que pueda dar base para sostener que la pérdida no habría sido validada o sólo parcialmente.
Tercero: Que resulta efectivo que el Director Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en la sentencia de fs.63 y siguientes, de fecha 15 de marzo de 2012, rechazó los reclamos planteados a las liquidaciones Nº 246, 247, 248, 249 y 250, no dando lugar a la excepción de cosa juzgada planteada.
Cuarto: Que en el fallo fundante del presente reclamo dictado por el Juez Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21 de agosto de 2009, se deja constancia que la pérdida tributaria, determinada para el año 2004, fue originada por la venta de acciones de Abinsa S.A. –que se habían adjudicado a la Inmobiliaria Petrohué al formarse ésta- a la sociedad Previsa S.A. y se debía reconocer como efectiva la pérdida tributaria del año tributario 2004 y sus efectos en los años tributarios siguientes; pérdida que conforme aparece de los antecedentes no correspondía a pérdida de ejercicio de años anteriores sino a una pérdida operacional originada en la operación de venta de acciones, evidenciada al compararse el valor de transferencia de esas acciones en el acto de división de las empresas con el valor de enajenación de dichas acciones; circunstancia reconocida por los fiscalizadores ante la rectificación efectuada por el contribuyente. Asimismo, en el considerando 6º del fallo en comento, se establece que los fiscalizadores reconocieron como efectiva la pérdida tributaria generada en el año tributario 2004, los agregados a las bases imponibles de Primera Categoría de los años tributarios 2006 y 2007 por rechazo de pérdida de ejercicios anteriores que constan en las liquidaciones que refieren, deben ser dejadas sin efecto por corresponder a la pérdida que se reconoce y deben ser aceptadas como gastos tributario, conforme al artículo 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Motivo por los cuales se acogieron aquellos reclamos.
Quinto: Que conforme a los antecedentes anteriormente expuestos, el Juez Director Regional del Servicio de Impuestos Internos ha dejado establecido un hecho no discutido entre el contribuyente y el Servicio, cual es que en el proceso de división de empresas y que dio nacimiento a la sociedad reclamante se le asignaron acciones de Abinsa S. A. a un valor determinado, $15.101.164.978, títulos que posteriormente fueron enajenados en la suma $1.000.000, lo que produjo la pérdida tributaria; y que ante la rectificación del contribuyente, se determinó la obligación tributaria como gasto tributario, de acuerdo al Nº 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; decisión realizada por un Tribunal con facultades para ello.
Sexto: Que si bien es cierto que lo discutido en este juicio se refiere a un impuesto único que no sería de determinación de régimen general, ello no significa que pueda revivirse una situación ya resuelta por la jurisdicción tributaria, según lo señalado precedentemente, por cuanto en definitiva se trata de un mismo hecho gravado, cual es, la venta de las acciones y su efecto tributario, de contrario se podía estar gravando dos veces con un tributo el mismo hecho gravado.
Séptimo: Que el contribuyente de autos ha opuesto en este juicio la excepción de cosa juzgada, basada en que a su favor se ha declarado un derecho en virtud de una sentencia firme o ejecutoriada con el objeto de impedir que una cuestión fallada en un juicio anterior sea nuevamente resuelta en otro posterior y, así enervar la acción intentada por el Servicio de Impuestos Internos e impedir el pago de los tributos que se reclaman por dicho Servicio; autoridad de cosa juzgada que ha sido desconocida en el fallo de autos.
Octavo: Que, aplicando lo dispuesto en los artículo 2 y 148 del Código Tributario, debe considerarse que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala que para que se dé la cosa juzgada, es necesario que entre la nueva causa y la anterior, exista identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir
Que en el presente juicio se dan dichas exigencias. En efecto, existe identidad legal de personas, Inmobiliaria Petrohué S.A. y el Servicio de Impuestos Internos. También hay identidad de la cosa pedida, ya que en el primer proceso se pidió se reconociera como pérdida tributaria la producida por una operación negativa de venta de acciones, sentencia que la consideró como gasto tributario; y, en el presente juicio, se ha vuelto a discutir el tratamiento de esa pérdida. Asimismo, hay identidad de causa de pedir, esto es, que el derecho invocado en ambos juicios es el mismo, la norma que permitió reconocer la pérdida como gasto tributario.
Noveno: Que, la decisión del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de rechazar la excepción de cosa juzgado planteada en este juicio, ha sido errónea ya que, en la especie, se dan todos los elementos de la cosa juzgada alegada por el reclamante y, además, que la primera sentencia acogió la reclamación interpuesta, resolviendo la cuestión controvertida, según se desprende de los razonamientos expuestos en los motivos anteriores. Sostener lo contrario permitiría reconocer que el Servicio puede renovar el procedimiento de fiscalización en cualquier período y establecer nuevos tratamientos tributarios de una obligación ya resuelta por sentencia anterior. Motivos por los cuales se acoge la excepción de cosa juzgada.
Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en los artículos 177 y 310 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se REVOCA la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil doce, rolante a fs.63, acogiéndose la excepción de cosa juzgada opuesta por el reclamante; y, en consecuencia se declara que se ACOGEN las reclamaciones en contra de las liquidaciones Nº 246 a 250 practicadas a la sociedad Inmobiliaria Petrohué S.A. formulada a fs. 32 y siguientes, las que se dejan sin efecto.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministra Señora Raquel Lermanda Spichiger.
Rol Nº 5 -2012. Tributaria y Aduanera
Sra. Verdugo
Sra. Lermanda
Sra. Esquerré
DICTADA POR LAS MINISTROS DE LA SEXTA SALA Sra. María Elvira Verdugo Podlech, Sra. Raquel Lermanda Spichiger y Sra. Matilde Esquerré Pavón.
Gonzalo Díaz González
Secretario
En Concepción, a veintinueve de octubre de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González
Secretario