Proyectos Montajes Electronicos y Construccion LTDA. con Servicios de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 720
Setecientos Veinte
Concepción, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
1.- Que se han elevado estos antecedentes a esta Corte en apelación deducida por el contribuyente “Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Limitada”, por intermedio de su letrado, Jorge Montecinos Araya, contra la sentencia definitiva de 7 de diciembre de 2015, que rechaza, sin costas, la reclamación deducida a fojas 28 y siguientes en contra de la Resolución Exenta N° 8884, de fecha 7 de octubre de 2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, siendo confirmada, en consecuencia, la resolución recurrida.
Indica el recurrente –en esencia- que el sentenciador equivoca el análisis al no dar por concurrente la doble facturación alegada, dado que, a su juicio, la apreciación de la prueba documental es absolutamente parcial, ya que el reconocimiento que hace su parte y la empresa española Ros Roca en el sentido que no existen otros servicios prestados ni productos vendidos, se hace en virtud del pago que realizará ENAP Refinerías S.A. a su representada, según se lee en la cláusula cuarta del documento titulado “Acuerdo de cancelación de suministro y servicios y finiquito total”.
Añade que en el documento denominado “Addendum de Contrato N° BB31043471, de 27 de noviembre de 2013, celebrado entre Enap Refinerías S.A. y la empresa Ros Roca Indox Cryo Energy S.L.”, Anexo 3, las partes reconocen expresamente que las obras contratadas a su representado se encuentran pendientes de pago, por un total de 890.692,52 euros, entendiendo quien recurre que todo el resto de la prueba documental allegada al proceso lleva a la misma conclusión, esto es, a la existencia de la doble facturación que se alega. Mención aparte se hace al informe pericial que rola en autos, el cual, según indica quien recurre, apunta directamente a establecer una doble facturación por un mismo servicio por parte de la empresa reclamante (y recurrente) de autos.
Luego, respecto a la solicitud de devolución de impuesto solicitada, indica que ésta es procedente dado que la falta de un nota de crédito emitida en conformidad al artículo 21 del DL N° 825, no resulta procedente en la especie, atendido que en el caso de los servicios el legislador sólo autoriza la emisión de notas de crédito en el supuesto de la resciliación de los mismos y en la medida que existan cantidades restituidas; lo que no ocurrió en la especie.
Añade que el doble pago en materia de IVA vulnera los principios constitucionales de legalidad, igualdad y de capacidad contributiva; también los que informan al Impuesto al Valor Agregado y, en particular, al crédito y al débito fiscal, siendo procedente la corrección de errores propios del contribuyente.
Solicitó que esta Corte revoque el fallo apelado y, en su lugar, declare acogida la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 8884, de 7 de octubre de 2014, dejando en consecuencia sin efecto dicho acto administrativo; pidiendo en subsidio se disponga la devolución de las sumas mayores o menores que correspondan de acuerdo al mérito del proceso, por haber sido doblemente enteradas o en exceso en arcas fiscales; con costas de la reclamada.
2.- Que, tal cual fluye del contrato BB31043471, de fojas 84 y siguientes, suscrito entre Enap Refinerías S.A. y la empresa española Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., de fecha 29 de noviembre de 2012, la primera encarga a la segunda “la ejecución del EPC (Engineering, Procurement & Construction) del Proyecto Mejoras Planta Satélite de Regasificación de Gas Natural Licuado (GNL) en Pemuco, situado en la comuna de Pemuco, obligándose a ello el Contratista en los términos y condiciones que se indicarán”, hecho que resulta refrendado en el documento denominado “Addendum Contrato BB31043471”, que rola de fojas 109 y siguientes, en el cual, por incumplimiento de los plazos convenidos, se procede al ajuste del contrato anterior, ya en lo relativo a los trabajos encomendados como en lo referente al precio pactado por la ejecución de éstos.
3.- Que de fojas 71 a 81, rolan facturas N° 1908, 1909, 1910, 1915, 1918, 1919, 1921, 1922, 1924, 1928 y 1931, todas emitidas a la empresa española “Ros Roca Indox Cryo Energy S.L.” por la parte reclamante y recurrente “Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Limitada”. Es del caso resaltar, que en ninguna de ellas, salvo en la N° 1909 (en la que se indica en su glosa: “CERTIFICACION N° 3 OBRAS CIVILES MEJORAS PLANTA DE REGASIFICACION DE GNL PEMUCO Y OBRAS ADICIONALES”), consta, se deduce o aparece referencia alguna al proyecto encomendado a la empresa española indicada, singularizado en la consideración que antecede.
4.- Que, adicionalmente, según se desprende de la cláusula primera del documento denominado “Acuerdo de cancelación de suministro y servicios y finiquito total”, suscrito entre la recurrente “Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Limitada” y la empresa española “Ros Roca Indox Cryo Energy S.L.”, de fojas 128 y siguientes, esta última solicitó a la primera “diversas prestaciones y materiales que serían utilizados en la mantención de la Planta de Enap Refinerías de Petróleo S.A., reflejadas en las siguientes facturas”, las cuales coinciden con aquellas a que se ha mención en la consideración 3.- de esta sentencia (sin perjuicio que en el citado documento aparece agregada otra; la Nº 1934).
Al final de la citada cláusula se concluye que “Estos servicios fueron en su oportunidad prestados por PROYECTOS, MONTAJES ELÈCTRICOS Y CONSTRUCCIÒN LIMITADA, en la Planta Hualpén de Enap refinerías de Petróleo S.A.”.
En definitiva, en este caso, tampoco nada se dice; no se hace referencia alguna al proyecto encomendado a la empresa española referida, individualizado en la consideración 1.- de esta sentencia, el cual corresponde su ejecución en la comuna o localidad de Pemuco.
5.- Que, en cambio, en aquellas facturas emitidas por la empresa reclamante a Enap Refinerías S.A., Nº 1952 y 1953, de fecha 19 de diciembre de 2013, rolantes a fojas 82 y 83, respectivamente, sí se hace referencia expresa al Proyecto Planta GNL, PSR Pemuco, esto es, a aquel que fue objeto del contrato aludido en la consideración primera de este fallo.
6.- Que, del modo que se viene razonando, no es posible colegir con certeza y razonabilidad suficiente que la emisión de las facturas aludidas en la consideración tercera, N° 1908, 1909, 1910, 1915, 1918, 1919, 1921, 1922, 1924, 1928 y 1931, hayan sido otorgadas por la empresa reclamante por los mismos servicios que motivaron la emisión de aquellas indicadas en la consideración que antecede, Nº 1952 y 1953, ambas de fecha 19 de diciembre de 2013, motivo más que suficiente para sustentar, desde ya, el rechazo de la alegación planteada por el contribuyente, en el sentido de haberlas emitido, precisamente, (según estima) a propósito o con ocasión de los mismos servicios prestados por éste, dando lugar al otorgamiento de una doble facturación, con las consecuencias de duplicidad en pago de los tributos correspondientes que esto trae consigo.
7.- Que no obstante lo que se acaba de decir, asimismo las incongruencias existentes entre los valores de las facturas emitidas por la empresa contribuyente, esto es, por un lado, el de aquellas otorgadas a la empresa española “Ros Roca Indox Cryo Energy S.L.”, N° 1908, 1909, 1910, 1915, 1918, 1919, 1921, 1922, 1924, 1928 y 1931, por un total neto de $ 443.811.295 y, por otro, aquellas otorgadas a Enap Refinerías S.A., Nº 1952 y 1953, por un valor total neto de $ 456.399.076, no hace más que corroborar lo concluido en la consideración anterior, lo que refuerza la idea del rechazo de la reclamación planteada.
8.- Que, consecuente con lo dicho, tampoco procede acceder a la petición de devolución efectuada por la contribuyente, dado que, a juicio de estos sentenciadores, no se ha verificado una doble tributación que haga mérito a ello, según ya se ha indicado.
Por todos los fundamentos indicados, se confirma, sin costas, la sentencia de siete de diciembre de dos mil quince, que rechazó, sin costas, la reclamación deducida a fojas 28 y siguientes de estos antecedentes en contra de la Resolución Exenta N° 8884, de fecha 7 de octubre de 2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quedando a firme, en consecuencia, la citada resolución recurrida.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.
No firma la Fiscal Judicial Sra. Maria Francisca Durán Vergara, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente en curso en la Academia Judicial.
Rol N° 5-2016 (Tributario y Aduanero)
Sr. Campos
Sr. Ortiz
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Renato Campos González, la Fiscal Judicial Sra. Maria Francisca Duran Vergara y el abogado integrante Sr. Mauricio Ortiz Solorza.
Indra Yáñez Fernández
Secretaria (S)
En Concepción, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Indra Yáñez Fernández
Secretaria (S)