Distribuidora y Comercializadora de Productos Alimenticios Dicoal S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Texto de la sentencia
C.A. de Concepción
Concepción, treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones “Décimo cuarto” y Décimo quinto” que se eliminan.-
Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que, la controversia se ha centrado por las partes en determinar si la compra de un vehículo motorizado marca Toyota, modelo Land Cruiser Prado Super Lujo, patente DZKC-53, concede o no al contribuyente derecho a crédito fiscal en los términos del artículo 23 del Decreto Ley 825.-
2.- Que, en lo pertinente, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene en las liquidaciones reclamadas, como fundamento del rechazo del crédito fiscal asociado a la compra del vehículo antes señalado, que éste no es un vehículo motorizado tipo “jeep”, y que en todo caso, dicho vehículo no guarda relación con el giro de la empresa.-
3.- Que, frente a la falta de una definición legal y conforme se señala en el Diccionario de la Real Academia, la voz “jeep” queda asociada al nombre “todoterreno”, y refiere a un “vehículo para circular por zonas escarpadas”.-
4.- Que, por su parte, tanto la Resolución Número 1 de 25 de mayo de 1987 emanada de la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento de la Producción, como la Circular Número 130 de 1977 emanada del Servicio de Impuestos Internos, refiriéndose a qué debe entenderse por un vehículo motorizado tipo “jeep”, cada una de ellas, desde luego, para los fines que le son pertinentes, coinciden en lo medular, pero difieren en un aspecto técnico que recae en el tipo de transmisión (caja de cambios), en concreto, si ésta es manual o automática.-
5.- Que, de lo anteriormente expuesto, se colige que el fundamento del rechazo del crédito fiscal contenido en las liquidaciones reclamadas se encuentra en una interpretación administrativa emanada del propio Servicio de Impuestos Internos que data de 1977, según se desprende de los escritos que trabaron la controversia, lo que, llevado a los tiempos actuales, revela una evidente discriminación que no se funda en parámetros objetivos, toda vez que, las condiciones particulares de cada persona le permiten optar por un vehículo de transmisión mecánica o automática, pues resulta posible que dicha persona sólo pueda manejar este tipo de vehículos.-
En efecto, si se tratase de una persona que padece cierta discapacidad y en razón de ello no pudiese manejar un vehículo de transmisión mecánica sino sólo uno de transmisión automática, aceptando el criterio administrativo que data de 1977, se debiese concluir que aquél no tiene derecho a crédito fiscal en razón de su condición, lo que resulta, desde luego, abiertamente ilegal.-
6.- Que, aclarado lo anterior, para determinar si en la especie el vehículo motorizado marca Toyota, modelo Land Cruiser Prado Super Lujo, patente DZKC-53, cumple con las características objetivas y necesarias para catalogarlo dentro del tipo “jeep”, apreciados los antecedentes allegados al proceso, a juicio de estos sentenciadores, no existe razón suficiente para sustraerlo de dicha calificación por el sólo hecho de estar equipado con una caja de transmisión automática, o por contener dispositivos de seguridad del tipo “air bag”.-
7.- Que, respecto de si la adquisición de este vehículo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto Ley 825, en lo pertinente, ésta recae sobre una especie mueble destinada a formar parte del activo fijo del contribuyente y que guarda relación directa con el giro o actividad del mismo, comoquiera que la ley no le impone al contribuyente que necesita transportar carga o pasajeros por zonas escarpadas que lo haga en determinado tipo de vehículos (salvo aquellos prohibidos), pudiendo en consecuencia optar por un jeep, y dentro de este segmento, optar por el que se ajuste de mejor manera a sus condiciones y particularidades personales.-
8.- Que, en concreto, el giro del contribuyente permite razonablemente entender que éste requiere de vehículos para el transporte de carga, existiendo en autos antecedentes que permiten colegir que se transitará por zonas escarpadas, lo que conduce a concluir que el vehículo en referencia resulta relacionado directamente con esta actividad.-
9.- Que, finalmente, si bien el legislador ha previsto herramientas de control en los gastos efectuados por un contribuyente que desarrolla actividades de primera categoría, lo cierto es que en el Decreto Ley 825, en lo que se refiere al derecho para hacer uso del crédito fiscal, no existen criterios legales que importen restricciones cuantitativas, sino sólo restricciones cualitativas, y de ahí que, aceptado que la adquisición cumple con los requisitos objetivos que copulativamente exige el artículo 23 antes citado, no corresponde forzar la norma en busca de una limitación cuantitativa no prevista por ahora en la ley.-
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, SE REVOCA, sin costas, la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, y en su lugar se decide:
1.- Que se acoge, sin costas, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 74 y siguientes.
2.- En consideración a lo precedente, se anulan íntegramente las liquidaciones reclamadas.
3.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 60 letra В N.° 6 del Código Tributario.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la ministra señora Matilde Esquerré Pavón.
Rol 5-2017.