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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2022

Inversiones Gac S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Ha Lugar
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
5-2022
Fecha
8 de marzo de 2023
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

FST/ari

C.A. de Concepción.

Concepción, ocho de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, que se eliminan.

Y te tiene, en su lugar y además presente:

Primero: Que el abogado Víctor Marcelo Toledo Machuca por la reclamante Inversiones GAC S.A., apela de la sentencia de 20 de diciembre de 2021 dictada en causa RIT 10-00056-2019 de ingreso del Tribunal Tributario y Aduanero de la VIII Región, por medio de la cual se rechaza el reclamo y se confirman las Liquidaciones N°s. 4 y 6, ambas de 29 de enero de 2019, emitidas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que liquidó diferencias de impuestos de primera categoría por las sumas que indica.

Refiere que el sentenciador no hace un análisis sistémico de las pruebas aportadas, desatendiendo las reglas de la sana crítica, y, además, traslada sobre la reclamante el peso de la prueba, afirmando que con la prueba rendida no se encuentra justificado el gasto de que se trata; hace referencia al reconocimiento de deuda de 21 de septiembre de 2013 por parte de Inmobiliaria Cordillera S.A. para con Inversiones Eclipse Ltda., a las transferencias efectuadas a Inmobiliaria Cordillera S.A. el 3 de septiembre de 2013 y al resto de la documentación acompañada, para concluir que la situación queda comprendida en el supuesto del numeral 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que la norma, dice, permite deducir como gasto los intereses generados en créditos destinados a la adquisición de acciones o derechos sociales, que es lo ocurrido en la especie.

Cuenta que los intereses cuestionados provienen de una deuda adquirida por Inmobiliaria Cordillera Limitada, antecesora de Inversiones GAC S.A., con Inversiones Eclipse Limitada, accionista de la primera, por la suma de $1.800.000.000, con fecha 3 de septiembre de 2013. Añade que el dinero obtenido del préstamo generado se utilizó por parte de Inmobiliaria Cordillera Limitada en el ejercicio de su giro, que era Inmobiliaria e Inversiones. En el caso concreto, Inmobiliaria Cordillera Limitada se endeudó a fin de adquirir acciones en las empresas del Grupo Portillo, Automotriz Portillo S.A., por lo que el pago de los intereses que el Tribunal rechaza, son aquellos que financian el dividendo recibido en el mismo periodo.

Sostiene que con fecha 6 de junio de 2014, Inversiones Las Vertientes Limitada vendió a Inmobiliaria Cordillera Limitada, la totalidad de sus acciones en Automotriz Portillo S.A., que de conformidad al Registro de Accionistas de Portillo, el vendedor era titular de 1.600 acciones de Portillo; la totalidad de sus acciones en Automotriz Portezuelo S.A., y de conformidad al Registro de Accionistas de Portezuelo, el vendedor era dueño de 780 acciones. El precio por la totalidad de las compraventas indicadas es la cantidad de 92.953 UF, cuya forma de pago indica.

Agrega que Inversiones GAC S.A. tiene por función controlar y concentrar las inversiones o participaciones sociales de su grupo empresarial y dentro de la estructura de gastos del holding se encuentran los intereses asociados a un determinado financiamiento de una inversión; es por ello, señala, que por escritura pública de división social de Inmobiliaria Cordillera Limitada, Creación de Inversiones GAC Limitada y Transformación Social, el 19 de agosto de 2014, surge Inversiones GAC S.A., asignándosele como activo las acciones de Automotriz Portillo S.A. y Automotriz Portezuelo S.A., al igual que el pasivo destinado a dicha inversión.

Añade que la Superintendencia de Valores y Seguros se ha encargado se especificar que en la división de una sociedad anónima no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes sino una especificación de derechos preexistentes y que si bien no existe una norma expresa para las sociedades de responsabilidad limitada lo dicho se extiende a ellas; existe, por ende, dice, un efecto declarativo. Se refiere a la Circular N°62 del SII y que en el caso en estudio los bienes adquiridos generan rentas.

Pide se acoja el reclamo tributario y se dejen sin efecto las Liquidaciones números 4 y 6 de 29 de enero de 2019, o se liquiden montos menores, con costas.

Segundo: Que, entonces, en la especie, la discusión se reduce a determinar si el contribuyente fiscalizado ha logrado justificar el gasto que invoca para reducir impuesto.

Tercero: Que, a la fecha del cuestionamiento al gasto, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley 824, en su numeral 1° y en lo que nos interesa, disponía “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio… Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1°.- los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. Con todo, los intereses y demás gastos financieros que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales…”

Cuarto: Que los gastos rechazados corresponden a gastos que no se permiten sean restados en la determinación de la utilidad para efectos del pago de los impuestos; luego, son aquellos que no cumplen con las condiciones referidas en el artículo aludido para poder ser deducidos de los ingresos brutos del ejercicio comercial, en concordancia con las agregaciones y deducciones que consigna el artículo 33 de la normativa referida.

En efecto, para que los gastos sean aceptados tributariamente en una empresa que declara en base a renta efectiva, se mencionan: a) deben corresponder a gastos pagados o adeudados; b) deben corresponder al período; c) debe tratarse de gastos necesarios para generar la renta; d) deben ser del giro de la empresa y e) deben ser respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente ante el Servicio.

Quinto: Que, conforme a la Circular 62 de 2014, el párrafo segundo del numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que los intereses y demás gastos financieros, como por ejemplo, reajustes, diferencias de cambio, comisiones, etc., podrán ser deducidos como gastos en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, cuando los créditos a los que acceden hayan sido destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier tipo de capital mobiliario. De esta forma, se indica, los intereses y demás gastos financieros que se paguen, devenguen o adeuden a partir del 1 de octubre de 2014, podrán ser deducidos como gasto, en tanto accedan a créditos destinados por el contribuyente a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos y, en general, a cualquier tipo de capital mobiliario, aun cuando estos bienes no produzcan rentas gravadas en la primera categoría. Se hace presente que los intereses y demás gastos financieros igualmente deberán cumplir con los demás requisitos generales que establece el inciso 1° del artículo 31 para que sean deducibles como gasto, esto es, que tales sumas no se encuentre rebajadas como parte del costo de adquisición de los bienes, que se encuentren pagadas, devengadas o adeudadas al término del ejercicio y que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio.

Sexto: Que de acuerdo a las Liquidaciones N°s 4 y 6 cuestionadas, se expone que en notificación de 6 de diciembre de 2017 se requirió al contribuyente documentación consistente en Balance General de 8 columnas a nivel subcuentas, determinación de la renta líquida imponible, Libro FUT, detalle y documentación de respaldo de agregados y deducciones efectuadas en RLI, respaldo de registros contables, los cuales deben quedar a disposición de los funcionarios del SII, certificados que acrediten dividendos, retiros y/o reinversiones recibidas, certificados que acrediten dividendos, retiros y/o reinversiones efectuadas, determinación del capital propio tributario, escritura de constitución de sociedad con sus modificaciones, Libro Diario y Libro Mayor. Que se aportó la documentación requerida años tributarios 2016 y 2017; no obstante se le requirió mayores antecedentes los que no fueron aportados en su totalidad.

Respecto de la Cuenta Intereses Bancarios, entre otros, se le solicitó al contribuyente acreditar los préstamos con los documentos y/o instrumentos financieros que respaldan dicha operación, forma en que se puso a disposición de la contribuyente el monto que le fue prestado, destino del dinero prestado, declaración de impuesto de timbres y estampillas y otro documento que se estime del caso.

Séptimo: Que, conforme al mérito de la documentación allegada al proceso, el 21 de septiembre de 2013 Inmobiliaria Cordillera Ltda. reconoció adeudar a Inversiones Eclipse S.A. la suma de $1.800.000.000, suma que devengaría un interés del 0,56% mensual, pudiéndose efectuar prepagos en cualquier momento, señalándose que la suma adeudada constaba en los registros contables de ambas sociedades; que el 3 de septiembre de 2013 hubo movimientos bancarios en la cuenta de corriente de Inmobiliaria Cordillera, abonos y transferencias que suman tal monto.

El 6 de junio de 2014 Inversiones Las Vertientes Ltda. vende a Inmobiliaria Cordillera acciones en Automotriz Portillo S.A. y Automotriz Portezuelo S.A. por un precio total de 92.953 UF ($2.142.101.885 aproximadamente), cuyo precio se pagaría de la forma que se indica hasta el 29 de diciembre de 2014.

De acuerdo a escritura pública de 19 de agosto de 2014, de división social de Inmobiliaria Cordillera Ltda., creación de Inversiones GAC Ltda. y transformación social, Inversiones Simone Ltda. e Inversiones Eclipse Ltda., únicos socios, acordaron dividir Inmobiliaria Cordillera Ltda., en una continuadora de la misma y con la constitución de Inversiones GAC Ltda., como activos a ésta se le asignó acciones en la empresas relacionadas Automotriz Cordillera S.A., Fondo de Inversión Privado El Triángulo, Cecor S.A., Rentas y Servicios Ltda., Transportes Cordillera Ltda., Japan Motors S.A., Franco Cordillera S.A., Automotriz Portillo S.A., Automotriz Portezuelo S.A. e Inversiones Bilbao Ltda.; como pasivo cuentas por pagar a sus empresas relacionadas, Inversiones Eclipse Ltda. ($1.362.017.601 y $391.564.986), a Inversiones Simone Ltda. ($1.362.017.601) y a Automotriz Cordillera S.A. ($1.973.684.846). Por el mismo instrumento Inmobiliaria Cordillera Ltda. y GAC Ltda. pasan a transformarse en sociedades anónimas cerradas. Del informe pericial de división que data de 30 de junio de 2014, y que señala como antecedente de la figura societaria que se desarrolla, se refleja la situación financiera de Inmobiliaria Cordillera Ltda., donde se evidencia que tiene cuentas por pagar a entidades relacionadas.

Del Libro Mayor año 2015 se aprecia que se contabilizan como intereses bancarios por la suma de $122.640.000 traspasos de intereses a Eclipse; mismo dato contable del Libro Mayor año 2016 por la suma de $123.648.000; de dichos montos también dan cuenta los comprobantes contables acompañados, así como la tabla de crédito.

En los balances acompañados, consta igualmente que se registró la partida de intereses bancarios por las sumas precedentemente referidas.

En los FUT que se agregan se consigna la renta líquida imponible, participaciones y dividendos percibidos y retiros o distribución de dividendos.

Las testigos de la reclamada, fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, afirmaron, Arias Núñez, que en el Balance el contribuyente en las cuentas de pérdidas tiene la cuenta intereses bancarios, pero al revisar los antecedentes se estableció que en realidad correspondían a intereses que se generaron por una deuda con una empresa relacionada, no de GAC sino que de Cordillera que le traspasó a GAC producto de la división; erróneamente está clasificada como intereses bancarios en vez de una cuenta de intereses con empresas relacionadas; Lamig Carrión, que respecto de la cuenta de intereses bancarios se le pidió al contribuyente que aportara los documentos de respaldo del crédito, para qué lo solicitó y porqué lo solicitó.

Octavo: Que, de tales antecedentes es posible concluir que la fuente de la obligación de pagar intereses proviene del reconocimiento de deuda de una empresa para con otra relacionada, y de la re-estructuración societaria efectuada entre éstas, en cuanto la aceptante de la deuda la traspasa como pasivo a aquella por cuya división se crea, y que, además, la nueva sociedad obtiene como activo acciones en distintas empresas relacionadas, dentro de las cuales están las acciones objeto del préstamo societario; lo que constituye, en la práctica, la materialización de la asignación de cuentas provenientes de una división social.

Valga destacar aquí que resulta evidente que se trata de empresas relacionadas en los términos del artículo 41 E N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Noveno: Que, ahora bien, para acreditar que un flujo de dinero corresponda a un pasivo, no basta con un mero reconocimiento de deuda, no obstante, en la especie y tratándose de empresas relacionadas, resulta efectivo que una empresa asumió una deuda y la otra se constituyó en acreedora, se establecieron las condiciones, aunque mínimas, del pago de la acreencia; deuda que se traspasa como pasivo a una tercera empresa, que la contabiliza y amortiza; por ende, los registros contables de GAC S.A. dan cuenta que ostentaba la calidad de actual deudor de Inversiones Eclipse Ltda., cumpliéndose uno de los principios de la contabilidad fiscal, el de la anualidad, que exige correlacionar en un determinado período de tiempo todos los ingresos devengados o percibidos con los costos o gastos incurridos para generar dicho ingreso; además, de los instrumentos contables acompañados resulta efectivo que la reclamante concentra las inversiones o participaciones sociales de su grupo empresarial y la estructura de gastos del holding.

Décimo: Que, valga hacer presente aquí que, sin lugar a dudas, un reconocimiento de deuda no se encuentra supeditado al pago del impuesto de timbres y estampillas, ni se encuentra regulado por las disposiciones de la Ley 18.010, como quiera que se trata de una declaración unilateral y la referida ley regula convenciones bilaterales que contengan una operación de crédito de dinero.

Undécimo: Que, por otro lado, el FUT es un libro de control que debe ser llevado por los contribuyentes que declaren rentas efectivas en primera categoría, demostrada a través de contabilidad completa y balance general, en el cual se encuentra la historia de las utilidades tributables y no tributables, generadas por la empresa y percibidas de sociedades en que tenga participación, el que conforme al mérito de los antecedentes no fue objeto de reproche por parte del Servicio de Impuestos Internos, no obstante que su revisión era el objeto principal de la fiscalización a que fue sometido el contribuyente.

Décimo Segundo: Que, así las cosas, tratándose la reclamante de una sociedad de inversiones, los intereses cuestionados, aunque no tengan el calificativo de bancarios, fueron contablemente registrados y se vinculan en su monto al reconocimiento de deuda, constando su carácter de habituales desde enero de 2015, luego de concretada la compraventa de acciones invocada como objeto del préstamo societario; de consiguiente, los intereses cuestionados cumplen los supuestos a que se refiere el inciso 1° del artículo 31 en relación al inciso 2° de su numeral 1°.

En efecto, el financiamiento intercompañía o entre empresas relacionadas no es algo nuevo, al contrario, es bastante común y es factible que se otorguen préstamos en que no se emite documento alguno que contenga la operación, no obstante ésta queda registrada en la respectiva contabilidad. En la especie, como se dijo, en lo que se refiere a la reclamante ésta ha logrado justificar su gasto traspasado que, en definitiva, atendida la data de su creación empresarial y su objetivo, es lo único que le correspondía acreditar.

Décimo Tercero: Que, en relación a lo precedentemente dicho, si al Servicio de Impuestos Internos le parece sospechosa la operación descrita por el contribuyente, tratándose de un grupo empresarial, necesaria es la fiscalización del conjunto de empresas relacionadas, a lo menos, respecto de las cuales se enuncia la operación que se cuestiona, como quiera que, en el caso concreto que nos ocupa, los registros contables de la reclamante se encuentran acordes con intereses pagados a su relacionada en referencia al reconocimiento de deuda, debiendo estimarse gasto conforme a la normativa señalada, sin que el Servicio siquiera hiciere a su respecto algún cuestionamiento en relación a los artículos 14 y 21 del Decreto Ley 824, siendo impertinente que se le exija a la contribuyente reclamante la exhibición de los libros y antecedentes contables de sus empresas relacionadas al tenor de lo expresamente dispuesto por los artículos 21, 60 y 64 del Código Tributario y en expresa relación al principio de buena fe que se consagra en el artículo 4 bis de la misma codificación.

Décimo Cuarto: Que, en tales condiciones, lleva razón el contribuyente reclamante que su reclamo debió ser acogido.

Por estas consideraciones y visto lo prevenido, además, en los artículos 24 y 140 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de diciembre de dos mil veintiuno dictada en causa RIT 10-00056-2019 de ingreso del Tribunal Tributario y Aduanero de las Regiones del Biobío y Ñuble, y se declara que se acoge, sin costas, el reclamo deducido por el abogado Víctor Marcelo Toledo Machuca por la reclamante Inversiones GAC S.A., en contra de las Liquidaciones N°4 y N°6 de 29 de enero de 2019 emanadas de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, las que, en consecuencia, se dejan sin efecto.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Valentina Salvo Oviedo, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada, puesto que comparte las conclusiones a que llega el sentenciador tributario conforme a la normativa que rige la materia discutida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez y la disidencia por su autora.

Rol 5-2022 Tributaria.

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