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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 51-2017

Sociedad Centro de Dialisis Chillan Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
51-2017
Fecha
22 de febrero de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Concepción

Concepción, veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo además presente:

1°.- Que la sentencia en alzada acoge parcialmente, sin costas, la reclamación interpuesta, declarando que en la instancia judicial se acreditaron los siguientes gastos, que estimaron como necesarios para producir la renta, los siguientes: a) remuneraciones por $ 110.074.588; b) gratificaciones por $ 13.862.642 y c) aporte patronal por $ 3.669.718, ordenando se reliquide por el Servicio de Impuestos Internos la liquidación N° 308101000005 de 21 de marzo de 2016.

El juez fundamenta su decisión, señalando que es procedente que el contribuyente pueda acreditar –con la documentación que menciona-, la existencia de los referidos gastos en la etapa judicial, por cuanto la citación formulada por el Servicio de Impuestos Internos en la instancia de fiscalización administrativa no fue válidamente notificado el reclamante y tampoco se alegó por el Servicio –en la oportunidad procesal-, la inadmisibilidad de la prueba.

2°.- Que el Servicio de Impuestos Internos se alza en contra del aludido fallo, solicitando sea revocada en aquella parte que acogió parcialmente la reclamación y en su lugar declare que dichos gastos se tienen por no acreditados, con costas. Sostiene, que es improcedente acreditar los gastos en la etapa judicial, lo que debió realizarse ante el Servicio, a quien corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, conforme a lo estatuido en los artículos 1 y 6 del DFL N° 7 que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Alega, que la reclamación carece de los fundamentos de hecho y de derecho que exige el numeral 2 del artículo 125 del Código Tributario, deficiencia que afectó el ejercicio de la defensa de su parte. También repara que la reclamante acompañó la prueba documental con su reclamación y no dentro del término probatorio que contempla el artículo 132, inciso tercero del Código Tributario, de manera que ésta resulta inadmisible y no debió ser valorada por el juez para para acreditar la pretensión del reclamante.

3°.- Que los reproches formulados por el recurrente respecto a que no corresponde presentar prueba por el reclamante en la etapa judicial, ya fue atendido por el juez a quo en los considerandos décimo y undécimo de la sentencia en alzada, que se reproduce, criterio interpretativo que esta Corte comparte y que no es necesario repetir, por economía procesal.

En cuanto a la falta de fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación, dicho reparo debió realizarlo en la oportunidad procesal correspondiente, a través de la excepción –ineptitud de libelo- pertinente, resultando extemporánea su alegación en la apelación de la sentencia.

Finalmente, en relación con la extemporaneidad de la prueba documental, cabe señalar que el artículo 125 del Código Tributario establece que la reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: 2°. Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud, razón por cual dicha alegación de la reclamada carece de fundamento normativo.

4°.- Que respecto de los documentos acompañados en alzada por la reclamada, consistente en certificado de envío de 28/12/2015 de la citación N° 132307001 y copia de la misma (de fecha 15 de diciembre de 2015) no altera lo concluido en los motivos anteriores.

Por estos fundamentos y citas legales, se confirma la sentencia de uno de agosto de dos mil diecisiete, escrita de fs. 53 y siguientes, sin costas del recurso, por haber tenido el reclamado motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Carlos Aldana Fuentes.

N°Tributario y Aduanero-Ant-51-2017.

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