Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 51-2019

Agricola Ancali Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion (vista Conjunta con Rol 39-2019)

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
51-2019
Fecha
10 de septiembre de 2021
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS

Texto de la sentencia

C.A. de Concepción

xsr

Concepción, diez de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, en estos autos ingreso Corte rol n° 51-2019, provenientes del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, (RIT n.° GR-10-00133-2017), se ha alzado la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, en contra del fallo de fecha 09 de mayo de 2019, dictado por el Juez Tributario y Aduanero de las Regiones del Bio bio y Ñuble, Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, por medio del cual se acogen, tanto la excepción de prescripción interpuesta en contra de las liquidaciones n° 143 a 145, según lo vertido en los motivos Séptimo y Octavo; como el reclamo en contra de la liquidación n° 146, según los considerandos Noveno y siguientes; todas emitidas por la Unidad de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por el letrado Eduardo Tapia Elorza, RUT n.° 6.438.986-6, en representación de Agrícola Ancali Limitada, RUT n.° 79.757.460-0; en consecuencia, se dejan sin efecto las liquidaciones n° 143 a la n° 146, todas de fecha 25 de agosto de 2017. Atendido que la parte perdidosa ha tenido motivos plausibles para litigar, no se la condena en costas. Se ordena que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de la sentencia, de acuerdo con lo establecido el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.

El apelante persigue que se enmiende con arreglo a Derecho la resolución recurrida, revocándola, declarando que se rechaza en todas sus partes el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N° 143 a 146, de 25 de agosto de 2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internas, con costas y costas del recurso.

SEGUNDO: Que, en la primera parte del escrito de apelación, la recurrente se limita a señalar eventuales defectos de que adolecería el fallo impugnado, denunciando vicios que son propios de motivos de casación en la forma, pero sin deducir este último recurso, de suerte tal que al no corresponder a un recurso de apelación, como el que se revisa, no resulta procedente en esta instancia hacerse cargo de ellos, desde que lo que se persigue por el recurso de apelación es la enmienda con arreglo a derecho del fallo cuestionado, sea modificándolo en el sentido de confirmarlo haciendo en el declaraciones adicionales, sea revocándolo y sustituyendo lo decidido por una resolución diferente, pero nunca anulando el fallo, pues esto último es lo propio de la casación, recurso que como ya se indicó, no ha sido interpuesto.

TERCERO: Que, entrando ya al recurso de apelación, el recurrente cuestiona el que se haya acogido la prescripción, respecto de las liquidaciones 143 a la 146, basado en que el plazo para que operara tal institución era de seis años y no de tres, como lo sostuvo el Juez del grado, ello por cuanto, en concepto de la recurrente, al ser la presentación de la contribuyente maliciosamente falsa, ello conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario.

No obstante lo anterior, queda claro que el sentenciador del a quo acogió la prescripción por que habían transcurrido los tres años a que alude la disposición legal ya citada, sin que se diera el requisitos para que el plazo se extendiera a seis años, como lo sostiene la apelante, precisamente en atención a que la supuesta malicia en el actuar de la contribuyente no fue establecida, sin que baste para ello los solos dichos del ente fiscalizador, quien en el caso de autos, se dejó asentado que carecía de las facultades para indagar una posible elusión de parte de la contribuyente, básicamente por que no existía en nuestra legislación tributaria, al tiempo de ocurridos los hechos, una cláusula anti elusiva general, que permitiera al Servicio declarar por sí y ante sí, para los efectos tributarios la malicia en el actuar de la contribuyente, debiendo recurrir a la justicia ordinaria si pretendía cuestionar actos jurídicos de reacondicionamiento empresarial desarrollado por la contribuyente, con el solo objeto de solicitar acogerse al beneficio excepcional de la devolución de PPUA, cosa que no ocurrió en autos.

De lo dicho aparece que toda la documentación aportada por el Servicio y que reprocha no fue considerada por el sentenciador, relativa a los antecedentes reunidos para justificar o no las operaciones de reacondicionamiento empresarial, fusión y absorción de sociedades, entre otras, deviene en inoficiosas y no pueden alterar lo concluido por el Juez de primera instancia, como así se dijo en el fallo, por cuanto el Servicio carecía de las facultades legales para desconocer o considerar fraudulenta o simuladas las operaciones comerciales de la contribuyente, al no contar a la fecha en que ocurren los hechos con una clausula anti elusiva general que así se lo permitiera y, además por no aparecer que se haya recurrido a impugnar ante la justicia ordinaria tales operaciones.

CUARTO: Que, en lo que dice relación con la interpretación que el a quo hizo del artículo 59 del Código Tributario, vigente a la época de los hechos, interpretación que es considerada errónea por el apelante, se dirá que esta Corte comparte con el sentenciador del grado la conclusión a la que arriba, pues basta la sola lectura del citado artículo para comprobarlo. En efecto, aquel artículo disponía que, “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”. En consecuencia, pasado ese plazo de 12 meses ya no podía el Servicio ejercer su rol fiscalizador. Se refuerza tal aseveración, con la propia circular del Servicio, la n°49 de 2010.

Esto es lo que lleva al sentenciador a acoger la impugnación a la liquidación n°146 (las otras, de la n°143 a la n°145 estaban amparadas por la prescripción). El propio Servicio no desconoce el hecho que la fiscalización se ejerció fuera del plazo de 12 meses, solo que concede al artículo 59 y a su propia circular una interpretación diferente y favorable, por cierto, a sus pretensiones.

No se trata de impedir al Servicio el ejercicio de su labor fiscalizadora, solo que debe hacerlo dentro de los plazos que tiene para ello y amparado en las facultades legales que se le han otorgado, fuera de ese ámbito, claramente no puede actuar válidamente.

El artículo 59 ya referido fue modificado, precisamente para permitir al Servicio ejercer su actividad fiscalizadora más allá del acotado plazo que aquella disposición legal originalmente le concedía.

QUINTO: Que, como corolario de lo que se viene diciendo, la sentencia apelada deberá ser mantenida, sin que las alegaciones formuladas por la apelante sean suficientes para modificar lo ya resuelto por el a quo.

Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve que:

SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Tributario y Aduanero de las regiones de Bio bio y Ñuble.

Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes el Tribunal hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el abogado integrante Waldo Ortega Jarpa, por estar ausente.

N°Tributario Y Aduanero-51-2019.

← Sentencias del Poder Judicial