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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 53-2013

Equipos Maquinarias y Construcciones Emaco S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
53-2013
Fecha
27 de septiembre de 2013
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 116

Ciento Dieciséis

Concepción, veintisiete de septiembre de dos mil trece.

VISTO:

Se eliminan los fundamentos sexto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de la sentencia en alzada; se reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y también presente:

1) Que, don Gustavo Gutiérrez González, abogado de la VIII DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS, apela en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario, solicitando su revocación y que se declare que se rechaza el Reclamo interpuesto por el contribuyente, EQUIPOS, MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES EMACO S.A.

Argumenta que la sentencia contiene errores, como ser, que invirtió el onus probandi, valorando indebidamente la prueba, Afirma que se logró acreditar el envío de la carta certificada correspondiente a la notificación del Giro reclamado. También la sentencia omite pronunciarse sobre la presunción, ya que el artículo 11 del Código Tributario dispone que las notificaciones por carta certificada comenzarán a correr tres días después de su envío. Se ha analizado erróneamente la prueba, toda vez que la Ley 20.322 introdujo notables modificaciones al procedimiento General de Reclamaciones del Código Tributario, como lo es la del artículo 132 inc.10 en donde se establece que se admitirá cualquier otro medio probatorio apto para producir fe y la sentencia sostiene que descarta la prueba documental, porque el testigo no concurrió a ratificar lo expuesto en él. Se hizo una errónea valoración de la prueba en referencia a lo dispuesto en el inciso 14 del artículo 132 del Decreto Ley N°830 de 1974. Señalando que aún cuando este artículo no contempla un valor intrínseco a los medios de prueba rendidos en los juicios tributarios, si delimita los parámetros que se deben tener en cuenta para generar la convicción en el sentenciador que lo lleve a adoptar una decisión correcta en su juzgamiento. Y, dice, la sentencia, denota una ponderación de la prueba ajena a toda noción de lógica, de experiencia y contraria a todo conocimiento científicamente afianzado además de dirimir la litis sin hacer un adecuado análisis de los elementos probatorios acompañados al expediente.

2) Que la sentencia cuestionada acogió el Reclamo formulado por el Contribuyente quien sostuvo que el Giro Formulario N°96326199-3 de fecha 1 de enero de 2010 no le fue notificado y, por ende, no existió emplazamiento legal de esta actuación del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio). Y, en consecuencia, anula el Giro referido y condena en costas a la parte reclamada por haber sido totalmente vencida.

3) Que, son hechos que aparecen de autos, necesario tener presente para resolver la controversia de que se trata los siguientes:

a) que, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Giro por Diferencia de Impuesto, Folio N°96326199-3 a nombre de EQUIPOS, MAQUINARIAS, CONSTRUCCIONES EMACO S.A. RUT 79.974.970-K, el 1 de enero de 2010 (fs. 16).

b) que, por intermedio de su Mandatario legal, el abogado don Gustavo Cabret Paz, EQUIPOS, MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES EMACO S.A. el 17 de octubre de 2012, presentó Reclamo contra esta Orden de Giro ante el Juez Tributario y Aduanero del Bío Bío (fs.5).

c) que, el 19 de octubre de 2012, se resolvió: “Por interpuesto el reclamo en contra de los Giros folios N°s 788020, 100881799, 100881839, 10088199 y 96326199, y confiérase traslado al Servicio para contestar de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 132 del Código Tributario”.

Posteriormente, esta resolución, el 30 de octubre de 2012, con motivo de acogerse una reposición, es reemplaza en parte, declarando inadmisible el reclamo respecto de los Giros Folios 788020, 100881799, 100881839 y 10088199, teniéndolos por no interpuestos para todos los efectos legales. Pero, tiene por interpuesto el reclamo en contra del Giro Folio N°96326199-3, confiriendo traslado al Servicio (resolución de fs. 20).

d) que, el Servicio de Impuestos solicitó se declarada extemporáneo el reclamo, porque el Giro N° 96326199 fue notificado por medio del envío, con fecha 7 de enero de 2010, de carta certificada dirigida al domicilio del Contribuyente y además, porque, el 10 de enero de 2012, el Contribuyente procedió a ingresar, a través de la Plataforma Internet del Servicio de Impuestos Internos, declaración rectificatoria Folio 63181399, la que fue rechazada (presentación de fs. 22).

4) Que, de acuerdo al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, la prueba se aprecia conforme a la sana crítica. Además, su inciso 10 dispone que se admite cualquier medio probatorio apto para producir fe.

Así como las leyes reguladores de la prueba son a un sistema de prueba tasada; la sana crítica lo es a un sistema de apreciación de la prueba por medio de la persuasión racional del juez. Sabemos que “respecto de la ponderación de los medios de prueba o evaluación comparativa de los mismos, se considera a los sistemas; a) Legal, cuando el legislador efectúa una regulación en la valoración comparativa de un mismo medio probatorio y de éste con los demás medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada circunstancia. b) Íntima convicción, cuando se entrega al magistrado realizar la ponderación comparativa para llegar a una decisión, exigiéndole solamente expresar las razones; c) Persuasión racional, la ley entrega al juez la competencia de asignar valor a los medios probatorios y preferirlos unos en desmedro de ortos. El legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba, sin embargo éste busca la fundamentación de los fallos y que esta argumentación sea congruente. La sana crítica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinación la verdad del conflicto. La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden en la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, es una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio; pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido medular de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos” (Excma. Corte Suprema, 25 de abril de 2022, Rol N°7213-10).

5) Que, el Giro por Diferencia de Impuesto, Folio N°96326199-3 de 1 de enero de 2010, según Ord. N°178 de la Jefe departamento de Operaciones del Servicio, fue notificado por carta certificada entregada a la empresa Correos de Chile, responsable de su distribución bajo el número de seguimiento 9950963183191, con fecha de admisión 7 de enero de 2010 y entregada al cliente el 13 del mismo mes. De este documento emitido por un Jefe del Servicio resulta claro que la carta certificada fue entregada a Correos el día 7 de enero de 2010 y, al Contribuyente el 13 del mismo mes (fs. 47).

Por otra parte, corrobora ello, el Supervisor Servicios Especiales Postales, Correos de Chile, don Luis Rafael González Valdés, quien certificó, el 15 de enero de 2013, que el Registro N°9950963183191 depositado el 7 de enero de 2010 en Santiago por el Servicio de Impuestos Internos, destinado a EQUIPOS, MAQUINARIAS, CONSTRUCCIONES EMACO S.A. domiciliada en Jaime Repullo 106 de Talcahuano, se encuentra entregado al cliente con fecha 13 de enero de 2010 (fs. 46). Posteriormente, se agrega a los autos, a fs. 65, el Certificado de entrega emitido por este mismo funcionario, en la misma fecha, redactado en idénticos término, pero en que ésta vez, se señala que el Registro depositado el 7 de enero de 2010 fue entregado el 13 de enero de 2012, lo que indudablemente es un error de referencia o digitación, ya que resulta en contra de toda regla de lógica y de experiencia, que una carta certificada ingresada a Correos en enero de 2010, sea entregada dos años después. Por lo demás, Correos tiene la obligación de devolver las cartas que no logra entregar dentro de un tiempo prudencial. Esa es la situación normal y como tal, no exige prueba, debiéndose probar la situación anormal: que Correos no cumplió con entregar la carta certificada.

Así es como, el 12 de agosto de 2013, don Luis Gómez Valdés, en su calidad de Supervisor de Servicios Especiales Postales, enmienda el error de digitación en que incurrió en uno de los certificados de entrega que emitió el 15 de enero de 2013, indicando que el Registro se encontraba entregado al cliente con fecha 13 de enero de 2012, siendo que la fecha correcta es que fue entregado el 13 de enero de 2010, según reporta el sistema y, como se señaló en el otro certificado de la misma fecha (fs. 109). El yerro anotado no constituye un error esencial que impida determinar la fecha en que se entregó la carta certificada al Contribuyente, puesto que en los restantes documentos anotados- incluso en el emitido por el Sr. Gómez el mismo 15 de enero de 2013- se ha señalado correctamente la fecha de entrega.

6) Que, la Sra. Directora Regional, VIII Dirección Regional del S.I.I. Concepción, doña Teresa Conejeros Peña, informa al tribunal, que el Giro 96326199 fue notificado por carta certificada mediante el envío de carta certificada depositada con fecha 7 de enero de 2010 en las oficinas del Servicio de Correos de Chile en Santiago, ingresando bajo el número de Registro 9950963183191 y conforme a la información entregada por Correos, fue entregada al destinatario con fecha 12 de enero de 2010. Adjunta el Ordinario de la Jefe de Operaciones del Servicio de Impuestos Internos Sra. Carolina Saravia Morales en donde se identifica el número de seguimiento asignado por la empresa de Correos al Giro 96326199-3 como N°9950963183191 (fs. 66 y 67).

7) Que, frente a esta discordancia, es útil tener presente que el artículo 13 de la Ley N°19.880 establece que un vicio de procedimiento o de forma, sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que en la situación referida no ocurre. El Supervisor de Correos emitió el mismo día un Certificado de entrega correcto en la fecha y, en el que incurrió en el error, lo corrigió. Por lo demás, la fecha de entrega debe concordar con los datos proporcionados por la Jefa Departamento de Operaciones del Servicio de Impuestos Internos que indica como fecha de entrega de la carta certificada al Contribuyente, el 13 de enero de 2010.

8) Que, sin embargo, lo esencial e importante aquí es la fecha en que la carta certificada que contenía el Giro Folio N°96326199-3 fue enviada a la oficina de Correos: el día 7 de enero de 2010 y en dicha fecha, todos están contestes: la Jefe del departamento de Operaciones del Servicio de Impuestos Internos y el Supervisor de Servicios Especiales Postales de Correos Chile. Y, de la referida fecha de envío del Giro dan cuenta los documentos de fs. 46, 47, 64, 65, 67 y 109.

9) Que, ha resuelto pocos días atrás la Excma. Corte Suprema, en mérito de que el artículo 11 del CódigoTributario dispone que “En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”, lo siguiente: “En efecto, en la notificación por carta certificada los plazos se comienzan a contar desde su envío, concepto que debe ser entendido como la remisión a la oficina de correos respectiva ya que supone la inexistencia de contacto entre el emisor y receptor; de contrario, la entrega al emplazado requiere una inmediación entre ambos, y por lo mismo no es posible confundir la expresión “envío” que es la utilizada por la norma, con la entrega final al contribuyente, como sostiene el recurso. Por lo mismo, basta con acreditar, como lo hizo el Servicio de Impuesto Internos mediante el formulario de fs. 88, la remisión de la carta certificada a la empresa de correos, para comenzar a contar el plazo para reclamar..” (Sentencia de 26 de agosto de 2013, Rol N°4212-13).

También ha resuelto este Supremo tribunal, que en el artículo 11 inciso 3° del Código Tributario, “el legislador crea una verdadera presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario” (Gaceta Jurídica N°38, pág. 101).

10) Que, según aparece de los documentos de fs. 43 y 52, emitidos por el Servicio, el 10 de enero de 2012, la empresa EQUIPOS, MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES EMACO S.A. registra un intento de Declaración rectificatoria del Formulario 22 AT 2009 folio 96326199 la que fue rechazada.

11) Que, los documentos detallados no fueron objetados y en mérito de ellos, apreciados conforme a la sana crítica, debemos tener como fecha de envío a la oficina de Correos el Registro N°9950963183191 el día 7 de enero de 2010 y entregado al Contribuyente, el día 13 de enero de 2010 y por notificado éste del Giro N°96326199-3, empezando los plazos a correr tres días después de su envío a la oficina de Correos como dispone el artículo 11 del Código Tributario. Los certificados fueron emitidos por dos Instituciones serias, de experiencia y que normalmente actúan correctamente, por lo que debe tenerse por cierto lo que ellas afirman, al no haber sido desvirtuadas por elemento probatorio alguno. Por lo demás, el Contribuyente no ha cuestionado la fecha de envío de la carta certificada a Correos.

12) Que, frente a este hecho así establecido, correspondía al Contribuyente – que señala que no ha sido emplazado- acreditar que no es efectivo que el Servicio envió la carta certificada a la oficina de Correos y que no se le hizo entrega del referido Registro y, por ende, que no fue notificado legalmente del Giro N°96326199-3 y, no obstante no ha rendido prueba suficiente para desvirtuar este hecho.

Aún más, el hecho de que el Contribuyente Equipos, Maquinarias y Construcciones EMACO S.A., el 10 de enero de 2012, casi nueve meses antes de presentar del Reclamo de autos, haya intentado una Rectificatoria del Formulario 22 AT Folio 96326199, implica que tenía conocimiento de dicho Folio al menos en dicha fecha.

13) Que la única prueba rendida por el Contribuyente ha consistido en la testimonial de doña SANDRA CORONADO SEGUEL y doña NELLY ONETO MUÑOZ. La primera, manifiesta que no ha recibida notificación al respecto, ni giros, ni liquidaciones. Agrega que la Secretaria recibe la correspondencia y cuando llega la correspondencia sobre todo de un organismo público le solicita que se le haga entrega de inmediato. Contrainterrogada responde, que es Jefa administrativa de la empresa EMACO y que no sabe de qué periodo tributario se emitió el giro, que desde el año 2008 al 2009 se hizo un giro, y no tiene claro a qué año tributario se trata. Agrega que se enteró de ese giro por don Gustavo Cabret, quien les dijo que estaban citados a declarar, se enteró la semana pasada. Contrainterrogada, manifiesta que tomó vacaciones de verano, entre la segunda quincena de enero o febrero de 2010. La segunda, declara que es Secretaria de la empresa y no tiene acceso a los problemas tributarios de ésta. Sólo recibe la correspondencia y la entrega. Contrainterrogada responde que no recuerda, en los últimos años, haber recibido alguna notificación de una carta recibida por el Servicio de Impuestos Internos a Emaco. Afirma que tomó vacaciones en el año 2010, en enero después de año nuevo.

Esta testimonial mal informada e imprecisa nada aporta a la resolución de la contienda de autos. Tanto más, cuando ambas testigos, señalan que hicieron uso de vacaciones en enero de 2010.

14) Que, de esta manera, el Reclamo presentado por el Contribuyente el 17 de octubre de 2012, lo fue fuera del plazo que otorga el artículo 124 del Código Tributario.

15) Que, los documentos acompañados por el Contribuyente a fs. 1 y 2 no allegan nada útil a resolver la controversia.

16) Que, al haberse establecido que el reclamo se presentó en forma extemporánea, no correspondía anular el Giro de que trata.

Por estas fundamentaciones, citas legales y lo dispuesto por los artículos 133 y siguientes del Código Tributario, se revoca, con costas, la sentencia de doce de junio de dos mil trece, escrita a fs.89, que acoge la reclamación y anula el Giro Folio N° 96326199-3 y, en su lugar, se declara que se desecha, por extemporánea, la Reclamación interpuesta por el abogado don Gustavo Cabret Paz, por EQUIPOS, MAQUINARIAS Y CONSTRUCCIONES EMACO S.A. en contra del Giro Folio N° 96326199 de 1 de enero de 2010, desechándose así también, la falta de emplazamiento alegada. En consecuencia, no es nulo el Giro Folio N°96326199-3.

REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE, en su oportunidad.

Redacción de la Abogada Integrante, doña Sara Victoria Herrera Merino.

ROL Tributario y Aduanero N°53-2013.

Sra. Esquerré

Sra. Rivas

Sra. Herrera

PRONUNCIADA POR LA MINISTRA DE LA SEXTA SALA Sra. Matilde Esquerré Pavón, Ministra Suplente Sra. Carola Rivas Vargas y la Abogada Integrante Sra. Sara Herrera Merino.

Gonzalo Diaz González

Secretario

En Concepción, a veintisiete de septiembre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

Gonzalo Diaz González

Secretario

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