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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 54-2013

Comercial Bulnes LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VIII Dr.concepcion

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
54-2013
Fecha
2 de octubre de 2013
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 86

Ochenta y Seis

Concepción, dos de octubre de dos mil trece.

VISTO:

Se reproduce la sentencia elevada en apelación a esta Corte por la parte del Servicio de Impuestos Internos, recurso al que adhirió la parte reclamante. El fallo apelado es de fecha trece de junio de dos mil trece, escrito de fojas 57 a 63 vuelta y dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, por la que en síntesis, se dio lugar a la reclamación interpuesta a fojas 8 por Marianne Schulz Hannig, en representación procesal de Comercial Bulnes Limitada, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Nª 908201001540 de fecha 18 de abril de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que deniega la devolución de la suma de $46.218.708; y procederse en conformidad a lo que en derecho corresponda, con costas.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que de acuerdo a lo expuesto en el reclamo de fojas 8 y contestación de fojas 26, no existe controversia respecto a que el Servicio de Impuestos Internos en la resolución de fojas 1 deniega la devolución solicitada.

SEGUNDO: Que en cuanto a los hechos que se encontrarían controvertidos, a fojas 32 se recibió la causa a prueba, puntos respecto a los cuales la parte reclamada no rindió prueba, para fundamentar sus alegaciones.

TERCERO: Que el punto en discusión entre las partes, estaría encuadrado en la legalidad del acto administrativo impugnado, por cuanto la parte reclamante señala que con fecha 8 de mayo de 2009 presentó su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2009, solicitando entre otras, la devolución correspondiente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, ante lo cual la parte reclamada procedió a comunicar a través de una publicación en su sitio web, la circunstancia de encontrarse la declaración referida en proceso de revisión en el Departamento de Fiscalización, sin dar cumplimiento, tal como concluye el juez tributario al artículo 59 y 63 del Código Tributario, lo que se tradujo en la indefensión del reclamante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto, no siendo aplicable el silencio negativo del artículo 65 de la Ley 19.880 por su carácter supletorio.

CUARTO: Que los actos administrativos deben reunir requisitos formales según lo dispuesto en el artículo 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880 sobre Bases de Procedimientos Administrativos, los que en el caso de este procedimiento no se cumplieron tal como razona el juez tributario en los motivos vigésimo primero a vigésimo segundo, razonamiento que lo condujo a concluir en el motivo siguiente la procedencia del reclamo.

QUINTO: Que en relación al principio de congruencia señalado en el recurso de apelación debe indicarse que este principio busca vincular a las partes y al juez al debate, enlazando la pretensión, la oposición, la prueba y la sentencia. En lo sustancial constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento.

SEXTO: Que, según se ha fallado, el principio en comento encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.

SÉPTIMO: Que, según lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema la congruencia es la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto, constituyendo una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figura, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila, lo cual se encuentra corroborado por la definición que del término “congruencia” proporciona el Diccionario de la Lengua Española: “Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio”. En este mismo sentido, Luis Ribo Durán, en el Diccionario de Derecho, precisa que hay sentencia congruente con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. De esta forma infringe el principio de congruencia la sentencia que en su parte resolutiva no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

OCTAVO: En este mismo orden de ideas, se ha resuelto que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las argumentaciones que las respaldan.

NOVENO: Se puede afirmar que la incongruencia por extra petita se configura en la medida que se extienda la sentencia a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal. De esta forma la incongruencia o no de una sentencia debe estudiarse, según lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal, afirmándose que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 5°, lo recoge expresamente, debiendo vincularse el último numeral mencionado con la exigencia que impone el numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

DÉCIMO: Que confrontando, en el presente caso, las pretensiones de las partes y lo resuelto por los sentenciadores de alzada, es posible afirmar que no se advierte un desajuste entre lo pedido y lo concedido.

UNDÉCIMO: Que, respecto al mismo principio de congruencia en relación al pronunciamiento del juez sobre asuntos no fijados en el auto de prueba, debe dejarse establecido que en el reclamo se plantearon los puntos de prueba analizados en el fallo, por lo que se ha cumplido por el tribunal con el principio de pasividad que le corresponde y lo resuelto no se aleja de la causa de pedir, motivo por el cual no se vislumbra la incongruencia alegada, lo que por lo demás resulta de suyo corroborado por lo resuelto por el juez a fojas 38 de autos al tiempo de explicar las razones por las cuales no hace lugar a la solicitud formulada por la demandante en orden a reponer el auto de prueba.

DUODÉCIMO: Que en lo que dice relación con la adhesión a la apelación, en cuanto solicita se confirme la sentencia con declaración que la resolución impugnada es nula, baste señalar que al haberse acogido la reclamación, dicho acto administrativo ha quedado sin efecto, debiéndose procederse en conformidad a lo que en derecho corresponda, ello según lo razonado por el tribunal en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida.

Por estas consideraciones, citas legales referidas, se CONFIRMA la sentencia de fecha trece de junio de dos mil trece, escrita de fojas 57 a fojas 63 vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.

No firma la Ministra señora María Elvira Verdugo Podlech, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con licencia médica y ausente.

ROL N°54-2013. Tributaria y Aduanera

Sra. Esquerré

Sr. Darritchon

PRONUNCIADA POR LAS MINISTRAS DE LA SEXTA SALA Sra. María Elvira Verdugo Podlech, quien no firma por encontrarse ausente, Sra. Matilde Esquerré Pavón y Abogado Integrante Sr. Eduardo Darritchon Pool.

Gonzalo Díaz González

Secretario

En Concepción, a dos de octubre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González

Secretario

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