Volterra S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Texto de la sentencia
C.A. de Concepción
Concepción, doce de marzo de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo, además, presente:
1.- Que en sentencia de 13 de septiembre de 2017 dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, se acogió parcialmente, sin costas, la reclamación deducida por el contribuyente VOLTERRA S.A., en contra de la Resolución Ex. DGC 17.400 N° 2 de 07.01.2016, complementada por Resolución Ex. 60.234 de 07.04.2016, en cuanto estima acreditadas las operaciones de compras de maderas referidas en el considerando décimo cuarto, determinando que es procedente la devolución de $ 111.057.594 producto de crédito fiscal IVA proveniente del ítem “Operaciones de Compras de Maderas”, como asimismo, accede a la devolución de $ 17.202.774 del crédito fiscal IVA proveniente de este ítem y (debiendo) retenerse la cantidad de $ 706.424.
2.- Que la reclamada Servicio de Impuestos Internos se alza en contra del referido fallo, solicitando la confirmación de la RESOLUCIÓN EX. DGC 17.400 N° 2 DE 07.01.2016. Sostiene, que el juez a quo no valoró prueba importante aportada por su parte en la etapa de exhibición documentos, como asimismo en las declaraciones juradas y las querellas presentadas ante los Juzgados de Garantía respectivo, que acreditarían las irregularidades y falsedad respecto de los predios de los que supuestamente se habría extraído la madera que habría comprado Volterra S.A. Agrega, que a juicio del Servicio, no se acreditó con los medios de prueba suficiente, la efectividad material de las operaciones de compra de manera, calificación que corresponde realizar exclusivamente el órgano fiscalizador del Estado. Concluye, que se infringieron las reglas de la sana crítica al acoger parcialmente la reclamación, sin dar razón suficiente de su decisión y omitir la valoración completa de la prueba aportada por su parte.
3.- Que útil resulta consignar que la naturaleza del procedimiento de autos, en cuanto contencioso administrativo (tributario), importa un control de legalidad de plena jurisdicción al acto reclamado, de tal manera que no se agota en un examen de legalidad de forma, sino que también confiere competencia al sentenciador para pronunciarse sobre el fondo (motivación) de lo resuelto en el acto administrativo (tributario) impugnado.
4.- Que además, en el procedimiento de autos, el sistema de valoración de la prueba rendida, y consecuencialmente, el estándar de valoración que se exige al sentenciador, viene determinado por las reglas de la sana crítica y, normativamente, por lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en el entendido que la decisión del sentenciador debe ajustarse a los principios de la lógica, máximas de la experiencia, y conocimientos científicos afianzados, de tal manera que la fundamentación explique coherentemente la decisión a la que finalmente se arriba.
5.- Que, aclarado lo anterior, y atenta lectura del motivo Décimo cuarto del fallo impugnado, puede advertirse que la decisión del juez a quo resulta suficientemente razonada en lo que a la efectividad material de las operaciones del contribuyente se refiere, desde que, se funda en un reconocimiento al principio de la normalidad, constado con la certificación que al efecto practicara una empresa externa sobre la trazabilidad de las especies exportadas.
6.- Que, asimismo, la prueba aportada por el ente fiscalizador, y cuya falta de valoración se denuncia en el recurso de apelación en estudio, refiere como se dijo a una serie de antecedentes que, en su conjunto, dan cuenta de la existencia de distintas investigaciones penales actualmente en tramitación, dirigidas a indagar sobre ilicitud de hechos en los que presuntamente participaran proveedores del contribuyente, y que se relacionan, precisamente, con elementos de la trazabilidad de las mercaderías finalmente exportadas.
7.- Que, sin perjuicio de la efectividad de la existencia de estas investigaciones, ellas se refieren a hechos que, hasta ahora, no existe una sentencia condenatoria firme que permita tener por cierto la existencia de delitos y la participación que en él le corresponda a las personas que allí se indica.
8.- Que, por otra parte, dichos antecedentes no se refieren a la conducta del contribuyente, sino a las de sus proveedores, sin que exista en autos un elemento grave que permita conectarlos entre sí, a tal punto que destruya la presunción de normalidad que le asiste a éste.
9.- Que, por último, ningún antecedente existe en el proceso que permita alterar las conclusiones fácticas a las que arribó el juez a quo, comoquiera que la sóla constatación de la existencia de las investigaciones penales aludidas a en la apelación, no constatan que los hechos denunciados sean ciertos o que en ellos participara el contribuyente, razones todas por la cuales conllevan a estos sentenciadores a resolver en consecuencia.
Por estas consideraciones, citas legales, y visto lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia definitiva de trece de septiembre de dos mil diecisiete, escrita de fs. 444 a 460, sin costas.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Carlos Aldana Fuentes.
N°Tributario y Aduanero-Ant-57-2017.