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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 58-2013

Jose Leonel Segundo Ormeño Castillo con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
58-2013
Fecha
23 de diciembre de 2013
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 93

Noventa y Tres

Concepción, veintitrés de diciembre de dos mil trece.

VISTO:

En la parte expositiva de la sentencia en alzada, en la foja 39 vuelta, penúltimo párrafo, séptima línea se reemplaza la letra “a” por la palabra “al”; a fojas 60 segundo capítulo, tercera línea se elimina la expresión repetida “de acuerdo”; en el apartado quinto, primera línea se sustituye el término “Fundado” por “Fundando”; en el último párrafo primera línea se cambia la palabra “Sostienen” por “Sostiene”.

Se reproduce en lo demás la sentencia en alzada, con excepción de su motivo décimo quinto que se elimina.

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

1.- Que, el abogado don Eduardo Figueroa Salas, en representación del contribuyente don José Leonel Ormeño Castillo, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, en la parte que rechazó la reclamación que interpuso en contra de la Liquidación N° 108401000014, de 24 de septiembre de 2012, correspondiente a la declaración de impuesto a la Renta, año tributario 2010, conforme a la petición concreta del escrito de apelación.

2.- Que, el recurso impugna la sentencia de primer grado planteando, en síntesis, que el Servicio de Impuestos Internos reconoció taxativamente en el proceso, el derecho de su parte para imputar en la declaración anual de Renta, año tributario 2010, el monto del impuesto de Primera Categoría efectivamente pagado por el contribuyente en el año 2009 como rebaja a la base imponible del Global Complementario, así, -en su opinión- existe un avenimiento tácito entre las partes, quedando dicha materia fuera del ámbito de la competencia del tribunal y en consecuencia no podía haberse rechazado su petición en tal sentido.

Refiere además, que efectivamente, la declaración de impuesto a la Renta contenía un error, pero aquello no autorizaría a la reclamada para recalcular el impuesto de Primera Categoría, aumentándolo, sin recalcular los créditos que rebajan el Global Complementario de su representado.

Afirma también, por otra parte, que si a la suma determinada a pagar por concepto de impuesto de Primera Categoría, se le restara el monto correspondiente al pago de Contribuciones de Bienes Raíces que justificó en el juicio, resultaría entonces una suma a pagar por dicho tributo igual a $1.408.623 y que siendo la Ley la que le permite utilizar dicha suma como crédito en contra del impuesto Global Complementario, no era necesario que rindiese prueba en el juicio para probarlo, por lo que el juez debió así reconocerlo.

Así, pide que esta Corte revoque la sentencia de primera instancia y acoja el reclamo, dejando sin efecto la Liquidación N° 108101000014 de 24 de septiembre de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

3.- Que, como se puede apreciar, de los argumentos contenidos en el recurso de apelación, el recurrente admite y concuerda con el procedimiento desarrollado por el Servicio de Impuestos Internos al contestar el reclamo, específicamente, a fojas 22 en la parte que rebaja del Global Complementario la suma de $1.603.731 por concepto de impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2009, lo que el sentenciador de primera instancia también reproduce en su fallo a fojas 64 vuelta. Sin embargo, lo anterior no significa que se haya producido un “avenimiento tácito” entre las partes y que por ende el juez no haya debido emitir pronunciamiento al respecto, puesto que resulta improcedente entender que en un procedimiento escrito, se hable de un “avenimiento tácito” toda vez que de haberse producido tal situación han debido las partes manifestarlo expresamente al tribunal, para que resolviera lo pertinente. Por ende, no ha quedado fuera del ámbito de la competencia del sentenciador la materia antes aludida puesto que, forma parte del reclamo incoado.

Cuestión distinta es, que en el motivo décimo cuarto de la sentencia, el juez haya expresado que por no haber probado el contribuyente, -debiendo hacerlo- que había pagado en el año 2009 por impuesto de Primera Categoría, la suma precisa de $1.603.731, no puede acoger el reclamo en tal sentido, vale decir, porque el apelante no justificó el pago de dicha suma de dinero, por el concepto anotado. Lo anterior, no le impidió al sentenciador hacer presente en el mismo considerando, que dicha situación se encuentra reconocida por la reclamada, en otras palabras, haciendo ver que el Servicio no discute ese punto al contestar la reclamación.

4.- Que, por otra parte, esta Corte comparte el razonamiento desarrollado por el a quo en el motivo décimo segundo de la sentencia, especialmente en cuanto hace aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 N°1 letra a) inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que al referirse al impuesto de Primera Categoría dispone: “Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el Impuesto Territorial pagado por el periodo al cual corresponde la declaración de renta...”, descartando así que se puedan rebajar los pagos efectuados por cualquier otro periodo.

5.- Que, asimismo, tampoco se puede acoger la pretensión del apelante cuando solicita que se utilice como crédito en contra del impuesto Global Complementario la suma a pagar correspondiente al impuesto de Primera Categoría, toda vez que existe norma expresa en contrario, a saber, el artículo 56 numeral 3) inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tantas veces mencionada, el que dispone perentoriamente: “En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 (se refiere al de Primera Categoría) determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.”

En efecto, en la especie se trata de un contribuyente del impuesto de Primera Categoría que determina su base imponible en conformidad con lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vale decir, la ley presume su renta en el equivalente al 10% del total del avalúo fiscal del predio, de manera que de acuerdo a lo que dispone el artículo 20 N°1, letra a) incisos 2° y 3° y letra b) inciso décimo segundo del mismo texto legal antes citado, es un contribuyente beneficiado por el crédito que le otorga el pago por contribuciones de bienes raíces, toda vez que fue un hecho indiscutido que él es propietario del fundo “Vilorio” ubicado en la comuna de Cabrero el que explota en el cultivo de trigo, conforme se lee de los documentos que el mismo reclamante incorporó al proceso, y que rolan desde fojas 1 a 3 y 42 de estos autos respectivamente.

6.- Que, los documentos acompañados por el apelante en esta instancia y que rolan desde fojas 79 a 84 no tienen la virtud de alterar lo resuelto precedentemente.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 139, 143 y 148 del Código Tributario, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que SE CONFIRMA, sin costas, en su parte apelada, la sentencia definitiva de cuatro de julio del año en curso, escrita desde fojas 59 a 65 vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de Valentina Salvo Oviedo, Ministra Interina.

ROL N° 58 -2013. Tributaria y Aduanera

Sra. Verdugo

Sra. Esquerré

Sra. Salvo

PRONUNCIADO POR LA SEXTA SALA integrada por las MINISTRAS Sra. María Elvira Verdugo Podlech, Sra. Matilde Esquerré Pavón y Ministra Interina Sra. Valentina Salvo Oviedo.

Elí Farías Mardones

Secretario (S)

En Concepción, a veintitrés de diciembre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

Elí Farías Mardones

Secretario (S)

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