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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 59-2013

Salmones Camanchaca S.A. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
59-2013
Fecha
25 de septiembre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 418

Cuatrocientos Dieciocho

Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

Visto:

En la sentencia en alzada, se substituyen las expresiones “Décimoprimero” y Décimosegundo”, en los motivos que les suceden, por “Undécimo” y “Duodécimo”, respectivamente, y se tiene, además, presente:

1.- Que se ha deducido apelación por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia que acogió la reclamación de la contribuyente Salmones Camanchaca S.A., en contra de la resolución exenta N°8214 de 29 de agosto de 2011 del Servicio de Impuestos Internos y validó los resultados tributarios de la reclamante en su declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, folio N° 86178020, año tributario 2010, sólo en cuanto a aquellos que fundan la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, ordenándose la devolución pendiente, más reajustes, sin costas.

Funda su apelación en que se ha interpretado erróneamente por el a quo el artículo 59 inciso final del Código Tributario, al concluir que se trata de un plazo de caducidad no interrumpido con la citación N° 35, conforme a la interpretación administrativa, confusión de conceptos, silencio administrativo y facultades del Servicio de Impuestos Internos que indica.

Sostiene además que la actuación del Servicio se enmarca en sus facultades fiscalizadoras, acorde a los artículos 60 y 63 del Código Tributario y en el análisis de las partidas rechazadas en la determinación de la renta líquida imponible de la asociación.

2.- Que es un hecho inconcuso que el 23 de abril de 2010, la contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta, en la que solicitó la devolución de un saldo a su favor por $715.599.596, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Son hechos de igual carácter que el 1 de abril de 2011, se emitió y notificó la citación n° 35 a la compañía contribuyente, la que el día 26 de dicho abril, solicitó y obtuvo una prórroga para su contestación hasta el 17 de mayo de 2011; pendiente este plazo, el Servicio de Impuestos Internos, dictó el 27 de abril de 2011, la resolución N° 4186, que acogió en parte la devolución de impuestos solicitada por la sociedad contribuyente, por dicho concepto y por un monto de $300.917.570 y que el 29 de agosto de 2011, el Servicio dictó la resolución exenta N° 8214, disponiendo una devolución adicional a la otorgada en la resolución N° 4186, por $7.470.303.

3.- Que el artículo 59 del Código Tributario, modificado por el n° 4 del artículo único de la ley n° 20420, publicada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 2010 y vigente a contar de esa misma fecha, regula diversas hipótesis y plazos dentro de los que se debe efectuar el proceso de fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos, y así dispone: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”.

“El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:

a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.

c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.

d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161”.

A continuación y en su inciso final, manda: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”.

4.- Que el artículo 59 del Código Tributario contiene “plazos fatales (plazos de caducidad)” (Rodrigo Ugalde Prieto y otro. “La Prescripción en Materia Tributaria”. LegalPublishing. Tercera Edición, agosto de 2012, pág: 220), para que el Servicio de Impuestos Internos desarrolle su labor de fiscalización. Así se establece una regla general para el caso en que se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes al contribuyente, en cuyo caso, el Servicio de Impuestos Internos dispone de nueve meses contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su “disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros” y en su inciso final, que regula la situación de autos, establece una excepción a esta regla general, no sólo en cuanto a la extensión del plazo al fijar uno mayor al anterior, sino que también respecto al cómputo de su inicio y finalidad. Así el inciso final, establece un plazo de doce meses, “contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”.

El hecho que el plazo establecido en el inciso final de este artículo, es un plazo de caducidad, se halla corroborado por lo instruido en la letra F) N°4 de la Circular 49 del 12 de agosto del 2010 del Director del Servicio de Impuestos Internos, al señalar que en él se “establece un plazo de carácter especial, pues no tiene excepciones, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Por consiguiente, la fiscalización de las referidas peticiones de devolución debe efectuarse en el término de doces meses que el legislador ha establecido, pues éste rige a todo evento”.

5.- Que “la caducidad significa que algo -generalmente una facultad o un llamado derecho potestativo- nace con un plazo de vida y que, pasado éste se extingue. Se trata de que la facultad o el derecho que sea es de duración limitada” (Manuel Albaladejo. Derecho Civil, T. I. vol. II, pág: 534; citado por Francisco Escalona Riveros en: “La Prescripción Extintiva en Materia Civil”. Memoria de prueba, Fondo de Publicaciones Universidad de Concepción, 1995, pág: 51).

La caducidad actúa en forma automática, es siempre apreciable de oficio, de tal modo que opera para determinar la pérdida de un derecho o acción por su no ejercicio durante el plazo señalado por la ley, sin que las partes y los Tribunales puedan contener su actividad y consecuencias extintivas, las que se producen por el mero transcurso del tiempo. Esta institución se caracteriza porque se aprecia de oficio por el tribunal, su plazo no admite suspensión ni interrupción y sólo puede evitarse mediante la realización de un acto impeditivo de la caducidad (Francisco Escalona Riveros, obra citada, págs. 51, 54,55).

6.- Que establecido el hecho que el 23 de abril de 2010, la contribuyente Salmones Camanchaca S.A., presentó su solicitud de devolución de un saldo a su favor por $715.599.596 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y que sólo el 29 de agosto de 2011, esto es, transcurrido el plazo de doce meses establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos dictó la resolución N° 814, acogiendo en parte la devolución de impuestos solicitada por la sociedad contribuyente, ha de concluirse que el Servicio de Impuestos Internos resolvió dicha petición una vez transcurrido el plazo de caducidad del que disponía para tal propósito y que, en consecuencia, se encontraba extinguida inexorablemente su facultad para pronunciarse acerca de aquélla, por lo que el acto administrativo así dictado resulta infructuoso para la finalidad pretendida por el Servicio.

Tratándose de un plazo de caducidad, las facultades de revisión y decisión del Servicio de Impuestos Internos se extinguieron por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad entonces de recurrir a la figura del silencio administrativo como sostiene el apelante.

7.- Que no obsta la conclusión anterior, el hecho que el 5 de mayo de 2010, el Servicio de Impuestos Internos informó a la Salmones Camanchaca S.A., las objeciones a su declaración de impuesto a la renta año tributario 2010 y que, en definitiva, con la documentación aportada por esta sociedad, no haya sido posible determinar la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas en su declaración, como se indica en la resolución N° 8214 o que se haya cursado la citación N° 35 de 1 de abril de 2011(fojas 37,44), en que se solicitó a la misma contribuyente que rectifique, aclare o confirme su declaración de impuesto a la renta Año Tributario 2010 en la relativo a la procedencia de la deducción como gasto necesario para producir la renta el 85% de la pérdida generada; porque, en efecto, sólo a través de este acto administrativo terminal constituido por la resolución N° 8214 de autos y transcurrido el plazo de caducidad de doce meses, se resolvió la petición de devolución de la contribuyente relacionada con absorciones de pérdidas.

8.- Que conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Decreto Ley n° 824, sobre Impuesto a la Renta, la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas de la contribuyente Salmones Camanchaca S.A., correspondiente al año tributario 2010, debe ser devuelta al tiempo de presentar su declaración anual por el Servicio de Tesorerías al contribuyente en una sola cuota, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta.

9.- Que de acuerdo a las normas indicadas, el Servicio de Impuestos Internos ante una solicitud de devolución de impuestos debe en principio aceptarla, ello sin perjuicio de sus facultades para revisar y resolver respecto de tal solicitud, pero dentro de los plazos de caducidad establecidos en el artículo 59 del Código Tributario; lo que en este caso, no sucedió como se ha establecido.

10.- Que conforme a lo señalado el recurso de apelación debe desestimarse y, en consecuencia, es innecesario pronunciarse acerca de las consideraciones de fondo invocadas por le apelante para el rechazo del rechazo del reclamo.

11.- Que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenado en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 59 y 143 del Código Tributario, 186 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones citadas, se confirma la sentencia apelada de 2 de julio de 2013, escrita de fojas 309 a 349 vuelta, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.

No firma el abogado integrante Sr. Rodrigo Fuentes Guíñez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol 59-2013. Tributaria y Aduanera.

Sra. Esquerré

Sr. Álvarez

PRONUNCIADO POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sra. Matilde Esquerré Pavón, Sr. Camilo Álvarez Órdenes y abogado integrante Sr. Rodrigo Fuentes Guíñez, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse ausente.

Abdón López Solé

Secretario (S)

En Concepción, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Abdón López Solé

Secretario (S)

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