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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 59-2023

German Ruiz de la Maza Contra Resolucion Tribunal Tributario y Aduanero Nuble y Bio BIO. Acumulada Rol 65-2023)

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
59-2023
Fecha
16 de noviembre de 2023
Recurso
Aduanero-hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

C.A. Concepción.

Concepción, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

En folio 1, don Germán Ruiz De la Maza, abogado, en autos RIT GR-10-00045-2022, RUC 22-9-0000638-1, caratulados “Germán Ruiz De la Maza con Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional de Concepción”, domiciliado en Barros Arana N° 1.337 de Concepción, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Biobío, de 4 de julio del 2023, que niega conceder recurso de apelación subsidiaria y derechamente, en contra de la resolución dictada por el Juez Tributario y Aduanero del Ñuble y Biobío el 28 de junio del 2023, la cual al proveer el escrito del reclamante de solicitud de oficio, formulada por su parte, resolvió: “No ha lugar, a la solicitud de oficio de fecha 23 de junio de 2023. Sin costas”. Solicita que el recurso sea acogido, previo informe del Tribunal a quo, declarar que la apelación interpuesta es admisible, esto es, conceder el recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución apelada, en forma subsidiaria solicita se sirva conceder el recurso de apelación derechamente interpuesto por su parte en contra de la misma resolución, según expone latamente.

En el folio 1 del rol 65-2023 acumulado, el compareciente recurre de hecho ahora en contra de la resolución de 24 de julio del 2023, dictada en el mismo proceso, en virtud de la cual se negara a conceder recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por su parte al de reposición deducido y asimismo negara la concesión del recurso de apelación derechamente interpuesto en forma subsidiaria a los dos anteriores, en contra de la resolución dictada por el Juez Tributario y Aduanero del Ñuble y Biobío el 13 de julio de 2023, que respecto de la solicitud de inspección personal del tribunal y exhibición de documentos (y la necesaria ampliación del probatorio), formulada por su parte el 2 de julio del 2023, resolvió “…a lo principal, teniendo presente que lo que se pretende acreditar con la inspección personal no forma parte de la controversia, no ha lugar. Al primer otrosí, tratándose de documentos que no tienen relación con esta causa, no ha lugar. Al segundo otrosí, estese a lo resuelto precedentemente” y formuló similar petición a la ya transcrita.

En el folio 5 de estos autos y 7 del expediente acumulado, don Anselmo Cifuentes Ormeño, juez titular del tribunal Tributario y Aduanero Región de Ñuble y Región del Biobío, informa luego de referir los antecedentes del proceso, que el 4 y 24 de julio pasado -respectivamente- denegó la reposición y declaró inadmisibles las apelaciones, pues el artículo 133 del Código Tributario dispone que las resoluciones que se dicten durante el juicio solamente son susceptibles del recurso de reposición, siendo solamente apelables la que recibe la causa a prueba, la que se pronuncia sobre la solicitud de una medida cautelar, las que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, las que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo y las que fallen un reclamo. El artículo 133 es de meridiana claridad en señalar que la regla general es la procedencia solamente del recurso de reposición y que la apelación solamente procede en contra de las resoluciones ya señaladas, sin que sea posible ir contra el texto legal, según expone.

En el folio 19, se acumuló el rol 65-2023 a este expediente.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°.- Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación que se ha denegado siendo procedente; o cuando se hubiere concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos.

2°.- Que con el mérito del informe del señor Juez y de lo expuesto por la recurrente, al proveerse los escritos de ésta última en que se solicitaba como diligencias de pruebas: el despacho de oficio, la inspección personal del tribunal y exhibición de documentos (y la necesaria ampliación del probatorio), tales peticiones fueron rechazadas por el tribunal recurrido y, posteriormente, se declararon inadmisibles las apelaciones interpuestas por la recurrente en contra de tales decisiones.

3°.- Que el artículo 133 del Código Tributario, dispone: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente.

La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno”.

El Código Tributario, en el inciso tercero de su artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, establece el recurso de apelación como medio de impugnación de las resoluciones que en ellos indica; de manera que en esta clase de juicios, dicho recurso se halla restringido a las resoluciones que en dichas normas se indican, no bastando entonces sólo el agravio para recurrir mediante tal recurso.

4°.- Que las resoluciones que negaron lugar a las diligencias de prueba solicitadas por la recurrente, no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación deducido por la reclamante, atendido el tenor y sentido restrictivo del artículo 133 del Código Tributario ya citado, pues las resoluciones que motivan los recursos de hecho no se hallan en alguna de las situaciones excepcionales en que procede el recurso de apelación en esta clase de juicio, porque ellas carecen de la naturaleza jurídica o de los efectos de las resoluciones que menciona el citado artículo 133; ya que, en efecto, no se tratan de la resolución que recibe la causa a prueba (Art. 132, inciso tercero), ni se pronuncian sobre la solicitud de una medida cautelar (Art.137 inciso tercero), tampoco declaran inadmisible un reclamo o hacen imposible su continuación (Art.139 inciso primero); no inciden en aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo (139 inciso tercero) y, desde luego, tampoco se trata de la sentencia que falla el reclamo (Art.140), por lo que los verdaderos recursos de hecho interpuestos no pueden prosperar.

5°.- Que los documentos aportados por el recurrente (folios 3,8) no alteran lo concluido, pues no inciden en los fundamentos tenidos en consideración para desestimar el recurso como se desprende de su sola lectura.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 160, 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil y 133 del Código Tributario, se rechazan los verdaderos recursos de hecho deducidos por el abogado don Germán Ruiz de la Maza, por la reclamante en contra de las resoluciones de cuatro y veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, dictadas en autos sobre reclamación rol GR-10-45-2022 del Tribunal Tributario y Aduanero Región de Ñuble y Región del Biobío.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Muñoz López, quien estuvo por acoger los recursos, tener por interpuestos y concedidos los recursos de apelación del que se trata, fundado en las siguientes razones:

1°.- Que el artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas, en los incisos 1° y 2° de su N° 3°: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”.

Esta normativa consagra lo que se conoce como el derecho a defensa, que asiste a toda persona que recurre en contra de una resolución judicial, independiente de las formalidades que deba cumplir el recurso que interpone.

2°.- Que el artículo 145 del Código Tributario, manda: “Los recursos de casación se sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, serán trámites esenciales, según correspondan, los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil” y, entre ellos, se establece en su artículo 795 N°4.° “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión” y como causal de ineficacia formal de la sentencia, “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley” (Art. 768 N°9); de manera que en la especie, para asegurar aquella garantía y este trámite esencial, la revisión del mérito de las resoluciones que no dieron lugar a las diligencias de prueba solicitadas por la reclamante, debe efectuarse a través de los recursos de apelación interpuestos en su oportunidad por la recurrente.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular

Rol tributario y aduanero 59-2023 y acumulado 65-2023.-

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