Omar Aguilera Canales con Servicio de Impuestos Internos
InadmisibleApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 88
Ochenta y Ocho
C.A. de Concepción
C.A. de Concepción
Concepción, tres de abril de dos mil trece.
Visto y teniendo presente:
1.- Que, conforme a lo dispuesto en el articulo 2° transitorio de la Ley 20.322, las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea dicha ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltos por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo.
2.- Que la materia de autos se rige por lo dispuesto en el Párrafo I del Título IV del Libro III del Código Tributario, esto es, artículo 161 y siguientes, disponiendo el numeral noveno de dicha norma que, en lo no establecido por este artículo y en cuanto a la naturaleza que la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro, esto es, “de procedimiento general de las reclamaciones”.
3.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, el recurso de apelación contra sentencia definitiva deberá interponerse dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la sentencia.
4.- Que, en el caso de autos, la notificación de la sentencia se practicó por carta certificada remitida con fecha 4 de diciembre de 2012 y el recurso de apelación de fojas 77 fue interpuesto con fecha 26 de diciembre de 2012, esto es, vencido el plazo referido en el considerando anterior.
5.- Que si bien a fojas 75 de autos consta notificación por cédula de la sentencia al denunciado, practicada con fecha 11 de diciembre de 2012, ello constituye una diligencia innecesaria en estos autos toda vez que la notificación de aquella se practicó válidamente por carta certificada, en la oportunidad señalada en el considerando anterior. Sin perjuicio de ello, y en caso de estarse a esta última notificación, el plazo para deducir apelación también precluyó antes de la interposición del referido recurso.
6.- Que, en atención a lo expuesto, la apelación deducida a fojas 77 es, en consecuencia, extemporánea.
Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código Tributario, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido a fojas 77 en contra de la sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil doce, escrita de fojas 69 a 73 vuelta.
Devuélvase.
Rol 6-2013-Tributario y Aduanero
Sra. Verdugo
Sra. Lermanda
Sra. Esquerré
DICTADA POR LAS MINISTRAS DE LA SEXTA SALA, Sra. María Elvira Verdugo Podlech, Sra. Raquel Lermanda Spichiger y Sra. Matilde Esquerré Pavón.
Gonzalo Díaz González
Secretario
En Concepción, a tres de abril de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González
Secretario