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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6-2023

Maquinarias Bio Bio SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Concepcion

Nulidad
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
6-2023
Fecha
1 de febrero de 2024
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. Concepción.

Concepción, uno de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1.- En la sentencia definitiva de autos el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío decidió: I.- Rechazar el reclamo interpuesto por MAQUINARIAS BIO BIO SpA, en cuanto a dejar sin efecto el requerimiento de antecedentes realizado mediante la Notificación N° 1071397 de fecha 26.11.2019 y la Citación N° 107 de fecha 19.08.2020. Asimismo, rechazó la prescripción de las liquidaciones reclamadas, por ser consecuencia de la validación de la Citación N° 107 de fecha 19.08.2020; II.- Acoger el reclamo, en orden de dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 161 a 173 de fecha 27.05.2021, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, debiendo emitirse estos actos administrativos como en derecho corresponda e indicándose correctamente al representante legal vigente a la fecha de su eventual emisión; III.- Que cada parte soportará sus costas.

2.- El Servicio de Impuestos Internos apeló de dicho fallo en la parte que invalida las liquidaciones discrepando de la conclusión del juez a quo, relativa a que el nombre del representante legal del contribuyente constituya un error esencial que amerita la nulidad, pues en su opinión tal vicio carece de la trascendencia que se exige para anular un acto administrativo y además no provoca perjuicio alguno al contribuyente.

Precisa los hechos acreditados en la causa, a saber: a) Con fecha 18 de abril de 2016 la sociedad contribuyente, debidamente representada, solicitó ser notificada por correo electrónico a la casilla gesemsoluciones@gmail.com; b) Con fecha 27 de septiembre del 2019, Juan Pablo Buggman, en su calidad de representante legal de la sociedad, otorgó poder a la contadora Susana Venegas Ruminot para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos; c) Juan Pablo Buggman fue representante legal de la sociedad hasta el 12 de noviembre del 2019; d) El abogado patrocinante de la sociedad, Álvaro Fernández Ferlissi, fue designado por la sociedad para actuar en representación de la misma, tanto en el proceso de auditoría como en la instancia judicial.

En lo jurídico, cita el artículo 11 inciso 1° del Código Tributario, que admite el correo electrónico como forma de notificación, también el inciso segundo del artículo 11 bis del mismo cuerpo legal, relativo al contenido del referido correo. Además, el Servicio mediante Circular N° 23 del año 2016 instruyó acerca de la utilización de este mecanismo de comunicación. Luego concluye que las notificaciones de los distintos actos administrativos llevados a cabo en la fiscalización fueron realizadas legalmente, toda vez que la sociedad, debidamente representada, solicitó ser notificada en una determinada dirección de correo y en esa dirección se efectuaron las distintas actuaciones y, en consecuencia, los distintos actos administrativos fueron notificados a la sociedad, llegando a los destinatarios designados para tal efecto.

El requerimiento de antecedentes, de fecha 06 de septiembre del 2019, fue notificado a la dirección de correo electrónico registrada por la sociedad, individualizando como representante legal a Juan Pablo Buggman Valenzuela. Antes de dar cumplimiento a dicho requerimiento, con fecha 27 de septiembre del 2019, Juan Pablo Buggman, representante legal de la sociedad, otorgó poder a Susana Venegas Ruminot para actuar ante el Servicio, siendo ésta quien dio cumplimiento total al requerimiento de antecedentes. Indica la recurrente que, en este punto, la sentencia falló correctamente al concluir que se encuentra notificado a la dirección de correo electrónico designada por el contribuyente y además, a la fecha de su notificación, Juan Pablo Buggman aun era representante legal de la sociedad. Luego, la Citación N° 107, de fecha 19 de agosto de 2020, notificada con fecha 21 de agosto de 2020, fue notificada mediante correo electrónico a la dirección solicitada por el contribuyente gesemsoluciones@gmail.com. Si bien es efectivo que en el referido correo se indica como representante legal a Juan Pablo Buggman, quien a la fecha ya no detentaba tal calidad, ésta llegó a la dirección de correo indicada por la sociedad, tomando conocimiento perfecto de dicho acto administrativo, tanto así que es Álvaro Fernandez Ferlissi quien comparece dando respuesta a la Citación.

Afirma que la sentencia apelada, en sus considerandos noveno y undécimo reconoce que, si bien en la notificación de la Citación, se indicó erróneamente la persona del representante legal, este error no implica perjuicio alguno para el contribuyente, toda vez que al haber sido notificada al correo electrónico designado por el contribuyente, éste tomo conocimiento íntegro y oportuno, lo que queda demostrado con el hecho de solicitar prórroga para dar respuesta y luego es el mismo apoderado, que representa judicialmente a la sociedad, quien dio respuesta a la citación, cuestión que supone el conocimiento de la misma. Luego, se verificaron los supuestos de la notificación tácita para dicha citación, validando las actuaciones del Servicio.

Añade que las Liquidaciones impugnadas fueron también notificadas al correo electrónico indicado por la empresa, por lo que las personas designadas por la sociedad tomaron conocimiento de las mismas con el solo hecho de que es Álvaro Fernández Ferlissi quien representaba a la sociedad para actuar en el proceso de fiscalización, el que presenta dentro de plazo el reclamo en contra de las Liquidaciones. Sin embargo, la sentencia concluyó que por ser la persona del representante legal un antecedente de aquellos que deben ser informados al Servicio y por ser la Liquidación un acto terminal, el hecho de que se haya indicado erróneamente la persona del representante es vicio suficiente para declarar la nulidad de las Liquidaciones.

Hace presente la recurrente que para que proceda la nulidad de un acto administrativo el vicio debe ser esencial y causar perjuicio al interesado, de hecho así lo reconoce también el fallo, en su considerando Octavo. Además, de conformidad al N° 8, del artículo 1° de la Ley N° 20.322 los Tribunales Tributarios y Aduaneros tienen entre sus funciones conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Agrega que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. Agrega que el principio de trascendencia es recogido de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos. Cita jurisprudencia en apoyo de lo indicado.

Argumenta adicionalmente que la indicación de la persona del representante legal en las notificaciones por correo electrónico no cumple el mismo rol ni tiene la misma trascendencia que en las notificaciones personales y por cédula. La persona del representante legal es importante por cuanto constituye la persona natural que representa a la persona jurídica, por lo que si se efectúa una notificación personal o por cédula a una persona que no detenta la calidad de representante legal de una sociedad, es posible que esta no tome conocimiento del acto que se notifica, pudiendo generar graves perjuicios. Sin embargo, al efectuarse la notificación a la casilla de correo electrónico indicado por la sociedad, la persona que se indica como representante legal en la referida notificación, pasa ser una formalidad, esto por cuanto la actuación que se notifica es enviada a la persona que el mismo representante de la sociedad designó como destinataria de las actuaciones, que puede ser el mismo o un tercero.

De otro lado, los supuestos perjuicios alegados no fueron acreditados por el reclamante, por el contrario, la sociedad tomó conocimiento oportuno de todos y cada uno de los actos del procedimiento de fiscalización incluidas las liquidaciones. En consecuencia, no es posible establecer que se vio privado de su derecho a defensa, toda vez que el reclamo tributario fue presentado por Álvaro Fernández, en su representación, formulando todas las alegaciones dentro de plazo legal, pudiendo acompañar la documentación requerida oportunamente, verificándose los supuestos de una notificación tácita, ya conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, ya por lo establecido en la Ley 19.880, artículo 47.

Solicitó la revocación de la sentencia apelada, declarando en su lugar que no se hace a lugar al reclamo, confirmando de esta manera lo actuado por el Servicio en las Liquidaciones.

3.- La parte reclamante se alzó igualmente, indicando que reclamó haciendo una serie de alegaciones de fondo, y solicitó la nulidad del requerimiento documental y notificación 1071397 de fecha 26.11.2019, la citación Nº 107 de fecha 19.08.2020 y la notificación de la misma, así como la nulidad de las liquidaciones y su notificación. Precisó que el motivo de la solicitud de nulidad incorporado en el cuerpo de la liquidación, conforme a lo prescrito en el Nº 8 del artículo 1º de la Ley 20.322, se encuentra en que el representante legal de su representada es Wilfred Cox Contreras desde el 08.11.2019, información que le fue proporcionada al Servicio con fecha 12.11.2019. No obstante aquello, el requerimiento documental y notificación 1071397 de fecha 26.11.2019, la citación Nº 107 de fecha 19.08.2020 y la notificación de la misma, así como las liquidaciones y su notificación, fueron practicadas al anterior representante legal de la empresa Juan Pablo Buggman Valenzuela, por lo que su representada no fue emplazada válidamente del proceso de auditoría y liquidaciones practicadas. Sin embargo, la sentencia impugnada acogió la nulidad impetrada sólo en lo tocante a la liquidación y subsecuente notificación de la misma, rechazando la nulidad del requerimiento documental, citación y sus respectivas notificaciones, sin pronunciarse sobre las alegaciones de fondo.

Señala que para fundar el rechazo de la nulidad impetrada la sentencia expresa (considerando noveno) que de acuerdo al testimonio de Juan Pablo Buggman, el 06.09.2019 era el representante legal de la empresa, y que el correo de la notificación le habría llegado al correo de la contadora, pero que no le dio importancia y que con fecha 07.10.2019 habría solicitado prórroga para dar respuesta hasta el 21.10.2019.

En opinión de la recurrente tal declaración en nada altera lo afirmado por su parte, respecto a la viciosa forma de actuar del Servicio, expresada en el requerimiento documental de 26.11.2019. En efecto, en tal fecha el referido sujeto no era el representante legal de la empresa y nada añade o quita que con fecha 06.09.2019, 07.10.2019 o 21.10.2019, tuviera dicha calidad, ya que el cambio de representante legal fue informado oportunamente al SII (12.11.2019), con anterioridad a la fecha en que se practicó la notificación cuya nulidad se solicitó.

Reprocha que la sentencia, en el mismo considerando 9º, afirme “…sin perjuicio de si existió un vicio en las respectivas notificaciones, lo cierto es que la contribuyente tomó conocimiento de los actos administrativos, pudiendo así dar respuesta dentro de plazo. Pues, de los antecedentes aportados en autos no se observa indefensión alguna, toda vez, que los correos electrónicos finalmente los recibió su contadora, y quedando de manifiesto que la contribuyente tomo conocimiento de los hechos, pudiendo así, dar respuesta oportuna e interponer el reclamo de autos”. En su opinión dicho fundamento es contrario a la lógica y la ley, pues el requerimiento documental y la citación, y sus respectivas notificaciones adolecen de un vicio, cuál es, que todos estos actos fueron dirigidos a una persona natural distinta a la del representante legal de la contribuyente, lo que fue ratificado por Juan Pablo Buggman en su declaración al señalar que se encontraba distanciado del legítimo representante legal de la empresa, llegando a mudarse de la ciudad de Concepción, indicando que jamás le comunicó de ningún acto administrativo a Wilfred Cox Contreras.

Argumenta que el vicio es claro, el Servicio debiendo emplazar a la contribuyente a través de su representante legal Wilfred Cox Contreras, una persona natural, que era la única según la ley, que podía representar legalmente a la contribuyente, información que era conocida para el ente fiscal, no lo hizo, pues dirigió su comunicación a otra persona natural Juan Pablo Buggman, o sea el representante legal de la empresa no recibió la comunicación dirigida a ésta respecto a acompañar documentos, citación y liquidación. De modo que no es efectivo lo que señala la sentencia en el sentido que la contribuyente tomó conocimiento de los actos. Tal aseveración, importa desconocer la legislación vigente y todas y cada una de las teorías que intentan explicar jurídicamente el fenómeno de la representación. Sostiene que una contadora externa haya recibido el correo de requerimiento de documentos, citación y liquidación, todos actos dirigidos a una persona natural diferente al representante legal, no prueban que William Cox Contreras, ni mucho menos, la contribuyente a la que representa, hayan sido intimados legalmente. Agrega que yerra la sentencia al expresar que por el hecho de haberse interpuesto el reclamo no hay perjuicio.

Señala que a nivel de actos administrativos de fiscalización, su representada tiene derechos concretos, objetivos y claros, dispersos a lo largo del Código Tributario, los que al no haberse respetado, le provocaron un perjuicio jurídico y económico. Así, por ejemplo, el derecho a ser informado oportunamente del estado de avance de un procedimiento de auditoría o el derecho a presentar documentos que deben recabar los trabajadores de la empresa, no se restablece por el hecho de reclamar. Desde la época en que le fueron requeridos los documentos al día de hoy, han transcurrido varios meses, lo que determina que, se hayan devengado intereses de uno coma cinco por ciento mensual que aparecen consignados en la liquidación. Luego, no es baladí que el representante legal de una empresa tome conocimiento legal de un acto administrativo, dos años después de haberle informado al Servicio, que él y no otra persona era el representante legal de la empresa.

A nivel de reclamo judicial, el legislador, en el Nº8 del artículo 1º de la ley 20.322, expresamente indica que debe incorporarse en el reclamo toda solicitud de nulidad de actos administrativos que digan relación con la liquidación. Luego, el razonamiento empleado en la sentencia conduce a un absurdo, pues si la única forma legal de obtener la declaración de nulidad es presentando un reclamo, jamás podría lograrse la declaración de nulidad, si la sentencia llamada a declarar la nulidad sostiene la errada premisa que el perjuicio desaparece, al emplearse el medio que el legislador prescribe para lograr tal declaración. Ciertamente el tribunal a quo, incurre en una confusión, al incorporar en la evaluación del perjuicio del acto administrativo, un acto jurídico procesal acaecido con posterioridad a la ejecución del acto vicioso y la época en que se expresaron las consecuencias nefastas jurídicas y económicas del acto.

Sostiene que en el considerando 10º se incurre en un grave error de derecho al sostenerse que lo obrado por el abogado en sede administrativa, carente de poder legalmente constituido (al haberse otorgado por el anterior gerente) tendría la curiosa virtud de validar la notificación. Dicha afirmación supera toda teoría jurídica existente acerca de la representación. Para ello, baste señalar que en sede administrativa preparó una contestación de citación a petición del anterior gerente quien no era representante legal de la empresa. Luego, malamente podría convalidar vicio alguno cometido por la administración. El referido poder se otorgó por Juan Pablo Buggman, el anterior representante legal, pues al leer su nombre como representante legal, en el requerimiento de documentos y citación practicado por el SII, creyó erradamente que seguía siendo su representante, esto es, un error condujo a otro error, mas nunca un error tendrá la aptitud de convalidar otro, en materia de representación.

Se pregunta ¿Quién es este letrado para pasar a la historia del derecho, como un sujeto con capacidad para convalidar un acto administrativo viciado, cuando ha carecido de facultades para representar válidamente a la sociedad? Y es que no existe norma legal alguna, ni teoría jurídica conocida, que sirva de fundamento para aquello. Y es que ni siquiera la sentencia desarrolla tal afirmación. Si Juan Pablo Buggman carecía de facultades de representación de la contribuyente, con mayor razón el abogado. Y es que nadie puede transferir más derechos de los que tiene.

Precisa que William Cox, el único representante legal de la sociedad desde el 08.11.2019, sólo le otorgó poder con fecha 23.08.2021. No antes. Luego, resulta del todo contrario a derecho, la aplicación de los artículos 55 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la ley 19.880.

Sostiene que a su representada se le han vulnerado los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código tributario, conforme al cual, todos los contribuyentes tienen derecho a: 1° Ser informados sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado; 4º.- b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación; 4º.- c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable; 4º.- d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte; 4º e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile; 4º f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.

Asevera que el representante legal de la contribuyente, y por tanto, la contribuyente jamás tomaron conocimiento del contenido de la Citación, ni mucho menos de la documentación requerida por la funcionaria fiscalizadora. Luego, a Wilfred Cox Contreras, y por tanto a la contribuyente, se les privó de su derecho a defensa al no permitírsele contestar la citación formulada en los términos previstos en el artículo 63 del Código Tributario, tales como pedir en su caso la prórroga mencionada en la disposición legal, se vio privada de acompañar oportunamente parte de la documentación solicitada en la auditoría. No se le permitió rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuestos, desvirtuando las objeciones del órgano fiscalizador obteniendo en su caso, la respectiva acta de conciliación parcial o total. Por último, si así lo hubiese estimado su representante legal, se les privó del derecho a reconocer las supuestas diferencia de impuestos, que se han incrementado a consecuencia del inciso 1º y 3º del artículo 53 del Código Tributario, por la negligencia cometida por el Servicio, e incluso acceder a políticas de condonación de intereses.

Solicita se confirme lo resuelto por el tribunal a quo en lo tocante a la nulidad de la liquidación y su subsecuente notificación, y por otro lado, que se enmiende la sentencia, en el sentido de hacer lugar a la reclamación en todas sus partes, íntegramente, esto es, se ordene dejar sin efecto todos los actos administrativos cuya nulidad se ha solicitado, con costas.

4.- El primer aspecto a resolver dice relación con la validez de las actuaciones administrativas realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización de la contribuyente MAQUINARIAS BIO BIO SpA RUT 76.559.494-4, en atención a que en el inicio del mismo fue notificada por correo electrónico dirigido al entonces representante de la sociedad, Juan Pablo Bugmann Valenzuela, y no obstante comunicarse al Servicio el cambio de representante legal, con fecha 12 de noviembre de 2019, se mantuvo la forma de notificación señalada precedentemente, esto es, a través del mismo correo electrónico señalando como representante al señor Bugmann, incluidas las liquidaciones reclamadas.

5.- Atendidos los hechos que se dieron por establecidos en los reproducidos considerandos quinto, noveno y undécimo no se puede desconocer que toda la secuencia de actos administrativos de que se trata, incluidas las liquidaciones, fue notificadas al correo electrónico designado válidamente por la propia contribuyente, según comunicación de 18 de abril de 2016, que correspondía al correo de la asesora contable Susana Venegas Ruminot, a quien además se le dio poder en sede administrativa, con fecha 27 de septiembre de 2019.

En consecuencia, las notificaciones así realizadas cumplieron su fin natural, consistente en poner en conocimiento de la contribuyente los distintos actos de fiscalización, muestra de lo cual fue la conducta subsecuente adoptada por la sociedad, quien aportó los antecedentes requeridos, contestó la citación y reclamó judicialmente de las liquidaciones respectivas, haciéndose operativa la norma contenida en el artículo 47 de la Ley N°19.880 y, en el evento de estimar que tales liquidaciones constituyen una especie de demanda, la norma prevista en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Así las cosas, el defecto denunciado, relacionado con la identificación de la persona que representa a la sociedad contribuyente, no ha incidido en la eficacia del acto de comunicación, ni ha producido su indefensión, incluso tratándose de las liquidaciones, que constituyen el acto administrativo terminal. Por lo tanto, no hay un vicio sustancial y trascendente que justifique la nulidad solicitada en el reclamo, debiendo revocar la sentencia en la parte que acogió la invalidación.

7.- En cuanto a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora, esta Corte ratifica lo expresado por el juez a quo en el reproducido motivo duodécimo, en el sentido que debe desestimarse como una consecuencia del rechazó de la nulidad de lo actuado administrativamente.

8.- En lo que concierne al fondo del reclamo, esto es, la alegación de efectividad de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas, no existe en la causa prueba suficiente que refute la presunción legal emanada de la certificación en sede administrativa, en los términos previstos en el artículo 23 N°5, inciso tercero, del Decreto Ley N° 825, sobre impuesto a las ventas y servicios. En efecto, la reclamante sólo aportó copia de formularios 29, del contribuyente Juan Pablo Baugmann Valenzuela, correspondientes a los periodos de julio de 2018 a julio de 2019, que no contienen elementos de información precisos para dicho efecto, por el contrario la reclamada aportó el testimonio de Ignacia Lamig Carrión, fiscalizadora del Servicio, quien relató que del análisis de los antecedentes aportados por la contribuyente y de la información que posee el SII se determinaron diferencias relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado, solicitados antecedentes adicionales, tales como libro diario y libro mayor por los periodos en revisión; contrato, si es que lo hubiera, con las empresas emisoras; además, solicito la acreditación de pago de las facturas 58, 70 y 78 emitidas por Juan Pablo Bugmann y de la factura 50 emitida por Ingeniería Maquinaria y Transportes MVC SPA. También expresó que en la citación se le requirió expresamente al contribuyente que acreditara las circunstancias descritas en las letras a) y b) del N° 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto las Ventas y Servicios, sin que éste diera cumplimiento a dicho requerimiento, por lo que mediante certificado N° 6, de fecha 11/05/2021, el Director Regional certificó el incumplimiento, activándose la presunción en el sentido que las facturas objetadas son ideológicamente falsas.

En razón de lo anterior, corresponde igualmente desestimar el reclamo.

Por lo razonado y disposiciones legales citadas, SE REVOCA sin costas, la sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, en la parte que acogió la nulidad de las Liquidaciones N°s 161 a 173, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y, en su lugar, se decide que SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL RECLAMO presentado por MAQUINARIAS BIO BIO SpA, confirmando tales liquidaciones.

Redacción del Ministro Rodrigo Cerda San Martín.

Regístrese y devuélvase.

No firma el ministro señor Juan Ángel Muñoz López, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente, con feriado.

Rol 6-2023. Tributaria.

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