Oscar Eduardo Canseco Garcia con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 166
Ciento Sesenta y Seis
Concepción, trece de noviembre de dos mil catorce.
VISTO Y SE TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos autos se han alzado, apelando de la sentencia de primer grado, tanto el Servicio de Impuestos Internos como la parte reclamante del contribuyente, en contra de la sentencia definitiva de diez de julio de dos mil catorce, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño; fallo que hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta a fojas 65 y siguientes, por el contribuyente Oscar Eduardo Canseco García, en contra de la Liquidación n° 123, de fecha 05 de julio de 2013, la que en consecuencia es dejada parcialmente sin efecto, manteniéndose dicha resolución sólo respecto de las diferencias no acreditadas o no justificadas, correspondientes a $1.441.983 de fecha 15.05.2009; y $455.223 de fecha 16.12.2009.
En su apelación el Servicio de Impuestos Internos solicita la revocación del fallo, solo en aquella parte que dio por acreditada la participación del reclamante en el 16,5% del producto de la venta de tres inmuebles, pertenecientes a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de Ernesto Canseco Lanza, para que se declare en su lugar, que no se tienen por acreditados tales ingresos.
A su turno, la reclamante solicita la revocación del fallo en aquella parte que no dio lugar a su reclamo, para que en su lugar se declare que se acoge íntegramente el reclamo presentado en contra de la liquidación n° 123.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la apelación del Servicio de Impuestos Internos, es necesario precisar que lo que se reprocha del fallo de primer grado es que se haya dado por acreditada la existencia, como ingresos del contribuyente, de los dineros provenientes de la venta de tres predios pertenecientes a la sucesión hereditaria de la cual éste forma parte (en un 16,5%), en circunstancias que si bien se acompañaron los títulos respectivos, no se acompañó comprobante de pago de tales dineros, no se acompañaron los vale vistas representativos de tales pagos.
TERCERO: Que, sobre este aspecto se dirá que esta Corte comparte los razonamientos y conclusiones a que arriba el sentenciador del a quo en el fallo en alzada. En efecto, la reclamante acompañó los contratos de compraventa de tales inmuebles, vale decir las respectivas escrituras públicas, en que consta lo vendido, entre quienes se celebró la compraventa, el precio y la forma en que este se pagó.
Resulta innecesario tener que acreditar efectivamente el pago, como lo plantea la tesis del Servicio, puesto que si el pago se hubiese efectuado en dinero efectivo, el contribuyente no tendría forma de acreditar su veracidad, atendida la limitante que establece el artículo 1710 del Código Civil. Se concuerda entonces con el señor Juez Tributario y Aduanero, en que basta acreditar la existencia de los contratos solemnes mediante la escritura pública respectiva, en cuyo instrumento público consta de qué manera se hizo el pago del precio.
CUARTO: Que, lo dicho basta para desestimar la apelación del ente fiscalizador, manteniéndose lo decidido por el sentenciador del a quo.
QUINTO: Que, en lo que se refiere a la apelación de la parte reclamante, ella se sustenta básicamente en que no se accedió a tener por justificado los ingresos del contribuyente, en lo que dice relación con el préstamo o mutuo, efectuado por el propio contribuyente a la Sociedad Comercial Vegacervera Limitada, el cual le fuera restituido por la referida Sociedad, de todo lo cual hay anotaciones contables en la contabilidad de la propia sociedad, tanto del ingreso del préstamo, como de los pagos efectuados devolviendo la suma prestada al contribuyente y reclamante de autos.
Sobre este punto, esta Corte comparte lo razonado por el sentenciador de la primera instancia en el considerando Décimo Cuarto del fallo en alzada, en atención a que, de aceptarse la tesis del reclamante y apelante de autos, resultaría muy fácil efectuar retiros encubiertos por parte de socios de sociedades. En efecto, bastaría para ello que uno de los socios argumentara hacer cuantiosos préstamos a la sociedad, de lo cual la misma sociedad dejara la debida constancia en su contabilidad, para luego, proceder la sociedad a hacer las supuestas devoluciones al socio, encubriendo así retiros que el socio realiza desde la sociedad. Esa es la razón de ser del artículo 21 del DL.824, como bien apunta el sentenciador del a quo.
En el caso de autos, no tenemos los antecedentes que justifiquen de donde saco el contribuyente los dineros para hacer los préstamos a la sociedad de la cual es socio. Luego, mientras ese antecedente no exista, no se puede dar por acreditada la devolución del supuesto mutuo, como suficiente justificación del ingreso obtenido por tal concepto por el contribuyente.
SEXTO: Que, lo antes dicho es suficiente para desestimar también el recurso intentado por la parte reclamante
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve que:
SE CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha diez de julio de dos mil catorce, escrita de fs. 126 a fs. 137.
Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Rol N° 61-2014. Tributaria y Aduanera.
Sr. Ascencio
Sra. Esquerré
Sra. Salvo
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Sra. Matilde Esquerré Pavón e interina Sra. Valentina Salvo Oviedo.
Gonzalo Díaz González
Secretario
En Concepción, a trece de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Gonzalo Díaz González
Secretario