Sociedad Video Imagen Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 178
Ciento Setenta y Ocho
Concepción, dos de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno, que se elimina;
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que por sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, escrita de fs. 122 a 133 y complementada el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fs. 140, dictadas por el juez titular de Tribunal Tributario y Aduanero de Bío Bío, se acogió, sin costas, la reclamación presentada por don Jorge Montecinos Araya en representación de sociedad Video Imagen Limitada y dejó sin efecto la Resolución Ordinaria N° 165 de 4 de septiembre de 2015 y en consecuencia, dispuso que Servicio de Impuestos Internos practicara las actuaciones que indica.
2°.- Que a fs. 143 el Servicio de Impuestos Internos recurre en contra del aludido fallo, solicitando que sea revocado y declare que se rechaza la reclamación, con costas. Expone, que el Servicio no rechazó la solicitud del reclamante de tener por cumplido el trámite de aviso de modificación, inicio de actividades y obtención de RUT, sino que, al detectar errores, le informó de los vicios, ante lo cual, voluntariamente se desistió de sus formularios 3239 y 4415 en dos oportunidades, de manera que no existió vulneración de derechos.
3°.- Que, a su turno, a fs. 153 el reclamante se adhiere a la apelación y solicita que se confirme la sentencia definitiva, con declaración que se condena en costas a la reclamada, por haber sido totalmente vencida en el pleito, con costas de la instancia.
4°.- Que a fs. 170 la reclamada acompaña copia de la solicitud del reclamante al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de 14 de julio de 2015, solicitando tener por cumplida la obligación de poner en conocimiento del Servicio las modificaciones importantes de los datos y antecedentes que señala, de acuerdo al artículo 68 inciso final del Código Tributario.
5°.- Que esta Corte, compartiendo lo razonado y resuelto por el juez a quo en la sentencia recurrida, con la exclusión de su motivo noveno, rechazará la apelación deducida en su contra por la reclama, sin costas, por estimar que tuvo motivo plausible para alzarse.
6°.- Que, de igual manera, considerando que la misma parte tuvo motivos plausibles para contradecir la reclamación, no se hará lugar a la adhesión de apelación que pidió su condena en costas.
Por estos fundamentos y atento a lo dispuesto en los artículos 141 y 143 del Código Tributario, se confirma la sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, escrita de fs. 122 a 133 y complementada el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fs. 140, dictadas por el juez titular de Tribunal Tributario y Aduanero de Bío Bío, sin costas.
Que, asimismo, no se hará lugar a la adhesión de apelación de fs. 153, en cuanto pidió que se condenara en costas a la reclamada.
Redacción del Ministro Titular don Carlos Aldana Fuentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Rol N° 61-2016-
Sr. Campos
Sr. Aldana
Sr. Rodríguez
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Renato Campos González, Sr. Carlos Aldana Fuentes y fiscal judicial señor Hernán Rodríguez Cuevas.
Indra Yáñez Fernández
Secretaria (S)
En Concepción, a dos de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Indra Yáñez Fernández
Secretaria (S)