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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 67-2014

Etelvina Inostroza Candia con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepción

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
67-2014
Fecha
19 de diciembre de 2014
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 236

Doscientos Treinta y Seis

Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con la excepción de su considerando Vigésimo Tercero, el cual se elimina.

Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado el Servicio de Impuestos Internos, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de trece de agosto de dos mil catorce, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño; fallo que hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta, en contra de las liquidaciones n° 129 y 130, ambas de fecha 17 de julio de 2013, teniendo solamente por acreditada la suma de $90.000.000 invertida en fondos mutuos con fecha 20 de marzo de 2009, confirmando en todo lo demás las referidas liquidaciones. El apelante (Servicio de Impuestos Internos) solicita de esta Corte que sea revocada la referida sentencia y que, en su lugar se disponga, que no se hace lugar en su totalidad al reclamo interpuesto por el contribuyente, con costas.

A su turno, la reclamante ha adherido a la apelación, solicitando que sea revocado el fallo en alzada, en aquella parte en que desestimó declarar prescrita la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. En subsidio, se acoja en su integridad la reclamación formulada por el contribuyente en contra de las liquidaciones practicadas por el ente fiscalizador, con costas.

SEGUNDO: Que, en lo que dice relación con la excepción de prescripción, referida a la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, alegada por la reclamante, es necesario señalar que esta Corte comparte con el sentenciador del a quo los razonamientos y la conclusión a que arriba, todo lo cual se encuentra contenido en los considerandos Noveno al Décimo Segundo del fallo en revisión.

En efecto, se trata de un procedimiento administrativo especialmente regulado en el Código Tributario, pero en el cual nada se ha dicho de la notificación tácita, por lo que resultan del todo aplicables supletoriamente las disposiciones de la ley 19.880 al respecto (artículo 47).

Se debe considerar, además, que la institución de la notificación tácita, tanto en el plano judicial como administrativo, persigue evitar actuaciones rituales innecesarias (ritualidad por ritualidad) por cuanto si se ha dado cabal conocimiento al administrado o justiciable de la actuación del ente administrativo o jurisdiccional, en su caso, aunque no lo haya sido en la forma o con el ritual establecido en las normas legales, se le tendrá por notificado de la actuación o resolución de que se trate.

En el caso en estudio, no hay discusión en cuanto a que la citación despachada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente le fue comunicada personalmente a éste último en dependencias del Servicio, lo que motivó que el propio contribuyente solicitara del ente fiscalizador la ampliación del plazo para responder a la citación, luego el ahora reclamante tuvo cabal conocimiento de la citación despachada.

Lo anterior implica, además, que el plazo de fiscalización del Servicio se ha ampliado y por lo mismo no ha operado la prescripción de la facultad fiscalizadora del Servicio, como lo pretende el contribuyente, luego lleva la razón el señor Juez Tributario al desestimar la excepción de prescripción invocada por la reclamante.

TERCERO: Que, en cuanto al fondo, lo primero que debe ser despejado es la forma en que el Tribunal Tributario y Aduanero, de acuerdo al actual procedimiento, debe apreciar la prueba rendida por las partes en el juicio y, al efecto debemos remitirnos a lo que dispone el artículo 132 del Código Tributario, disposición que obliga al Juez a apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, con todo lo que ello implica, en cuanto a la fundamentación necesaria para arribar a conclusiones, lo que incluye el análisis de toda la prueba rendida y las razones de porque le sirve o no para dar por acreditados los hechos de la Litis.

Además, las partes gozan de libertad probatoria, en cuanto son libres para rendir la prueba que estimen necesaria para producir la convicción del Tribunal, de acuerdo al inciso 10 del mismo artículo 132 ya citado. Luego, la contabilidad fidedigna no es ya, en el actual procedimiento tributario, la prueba exclusiva de que puede valerse el contribuyente, sino una más, según lo prevenido en el inciso final del artículo ya citado.

No obstante lo anterior, por aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley de Renta, en este caso en particular, como bien lo sostiene el sentenciador del a quo en el considerando Octavo del fallo en revisión, correspondía al reclamante acreditar el origen de los fondos, precisamente mediante contabilidad fidedigna.

CUARTO: Que, aclarado lo anterior, se dirá que lleva la razón el apelante al sostener que afecta al reclamante la limitación probatoria contemplada en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, desde que el Servicio Fiscalizador requirió del contribuyente, de manera detallada, la documentación que se requería aportara en la citación que le fuera notificada, sin que el citado diera cumplimiento a dicho requerimiento. Luego, las pruebas aportadas, tanto ante la primera instancia como ante esta Corte (en este último caso a fs. 219 y 226), con las cuales intenta justificar la inversión en fondos mutuos, resultan irrelevantes, desde que el reclamante no ha justificado, como era de su cargo hacerlo, haber estado imposibilitado de acompañar dicha documentación en la oportunidad en que le fuera requerida (en la citación).

Lo anterior resulta válido, tanto para el intento del contribuyente de acreditar la inversión en fondos mutuos, como para intentar darle soporte a las anotaciones contables contenidas en los libros de contabilidad acompañados.

QUINTO: Que, en consecuencia, corresponde que esta Corte revoque el fallo en alzada, en la parte que dio por justificada la suma de $90.000.000, invertida en fondos mutuos, rechazando en su totalidad la reclamación intentada en contra de las liquidaciones n° 129 y 130, ambas de fecha 17 de julio de 2013.

Sin embargo y pese a lo que se resolverá, no se impondrá el pago de las costas de la causa a la parte vencida, por estimar esta Corte que ha tenido motivos plausibles para litigar.

Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve que:

SE REVOCA, la sentencia apelada de fecha trece de agosto de dos mil catorce, escrita de fs. 151 a fs. 161, solo en cuanto en los puntos II.- y III.- de lo resolutivo, acogió en parte la reclamación en contra de las liquidaciones n° 129 y 130, ambas de fecha 17 de julio de 2013, ordenando una reliquidación teniendo por acreditado la suma de $90.000.000 tomada en fondos mutuos, declarándose en su lugar, que se rechaza en su totalidad el reclamo de fs. 30 y siguientes, interpuesto por don Alberto Ormeño Retamal, en representación procesal de doña Etelvina de las Mercedes Inostroza Candia.

SE CONFIRMA, en lo demás, la referida sentencia.

Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

Rol N° 67-2014. Tributaria y Aduanera.

Sr. Ascencio

Sr. Rodríguez

Sra. Herrera

PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por el ministro Sr. Hadolff Ascencio Molina, fiscal judicial Sr. Hernán Rodríguez Cuevas y abogado integrante Sra. Sara Herrera Merino.

Gonzalo Díaz González

Secretario

En Concepción, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Gonzalo Díaz González

Secretario

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