Agricola Ancali Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Concepción
Concepción, diez de agosto de dos mil dieciocho.
C.A. de Concepción
Concepción, diez de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOY TENIENDO PRESENTE:
1°) Que por la sentencia referida, el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, rechazó el reclamo deducido en representación de Agrícola Ancali Limitada en contra de la Resolución N° 545 emitida por la Unidad de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; en consecuencia, se confirma la referida resolución, condenándose en costas al reclamante.
En su contra, la reclamante dedujo recurso de apelación solicitando se acoja y anule el fallo, ordenando se dicte nueva sentencia por juez no inhabilitado y, en subsidio lo acoja y revoque la sentencia, acogiendo el reclamo en todas sus partes, ordenando la devolución de $869.415.238 por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, debidamente reajustados, condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos.
2°) Que, en un primer grupo de argumentos, señala vicios de forma en la dictación de la sentencia.
A saber, el vicio de ultrapetita, por cuanto estima que el sentenciador alteró la controversia, toda vez que en ninguna parte de la Citación N°8 ni en la Res Ex. 545, ni en el reclamo tributario, ni en la contestación del SII, las partes situaron la controversia en la aceptación –o no- como gasto necesario para producir renta, la pérdida tributaria absorbida; sin embargo en el considerando SEPTIMO lo afirma y en el N°3 del Considerando QUINTO se controvierte, sin considerar que la pérdida tributaria de Agrícola Ancali Limitada no se encuentra discutida. Agrega que lo afirmado en dicho numeral es contradictorio con lo que a continuación sostiene en el N°4 del mismo fundamento.
Luego, afirma la falta de decisión del asunto controvertido, por cuanto el tribunal no decide la defensa subsidiaria por considerarla una reiteración de la petición principal, cuando sus argumentos de hecho y derecho son distintos y necesitaban un análisis y pronunciamiento particular, especialmente sobre la prueba rendida para esta alegación subsidiaria y particularmente sobre la prescripción alegada, sobre la cual ningún pronunciamiento se sostiene en la sentencia.
En tercer lugar afirma la existencia decisiones contradictorias en los párrafos penúltimo y último del considerando OCTAVO.
En subsidio de los argumentos sobre vicios formales, la parte reclamante solicita que la sentencia definitiva sea revocada y acogido el reclamo, por cuanto los argumentos del fallo se apartan de la defensa esgrimida por su parte, señalando que no existe valoración de la prueba para rechazar el argumento y petición subsidiaria del reclamo, para lo cual aportó variada y extensa documentación que el fallo no analiza..
3°) Que, en primer término y sobre los vicios formales, es necesario consignar que en la reclamación deducida, el contribuyente argumentó que al no haberse rechazado la pérdida tributaria declarada, no se puede rechazar la devolución proveniente de aquella, además que los créditos de primera categoría no se encuentran controvertidos. Alega que la Citación N°8 contiene un doble emplazamiento: i) la acreditación de la perdida tributaria absorbida de $5.796.101.587 y ii) la acreditación de la procedencia de la devolución del PPUA, por lo que no se puede rechazar la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas ya que este pago provisional no es más que una consecuencia de la pérdida, la que no fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución reclamada. Para rechazar la devolución por impuesto de primera categoría es necesario rechazar las pérdidas, lo que aquí no se hizo.
Como segunda defensa y, en subsidio para el caso de no acogerse lo anterior, sostiene que la reclamante cumple con los requisitos para la devolución solicitada. Afirma que no es efectivo que la división de BETHIA S.A., la creación de AGROBET S.A. y posterior fusión con AGRICOLA ANCALI LTDA. fueran para alterar la tributación de las utilidades que provenían de Bethia S.A., por cuanto de haber tenido ese objetivo, hubiera podido considerar una pérdida superior a 124 mil millones. Concluye que el PPUA solicitado por AGRICOLA ANCALI LTDA. tuvo su origen en las consecuencias tributarias que se produjeron producto de las reorganizaciones empresariales de las que fue objeto la sociedad, cuyo fin primordial fue la de dotar a la empresa de un mayor capital que le permitiera aumentar su capacidad productiva y resolver los déficits de financiamiento que a la fecha tenía.
Expresa que AGRICOLA ANCALI LTDA. se constituyó el 9 de octubre de 1987 y se encuentra plenamente operativa es la lechería estabulada más importante de Sudamérica y una de las más avanzadas tecnológicamente, ha tenido constantes aumentos de capital, ya sea absorbiendo sociedades, con aporte de dinero en efectivo. Es por eso que afirma que cuando existe un mayor capital existe una mayor probabilidad de generar utilidades, sin embargo, es totalmente incoherente cuestionar la forma como estos aumentos se producen, sin tener facultades para ello. Asimismo, señala que el SII no puede considerar que su “proceso de reorganización empresarial atípico” , por cuanto el mismo SII sostiene que la misma se puede realizar mediante una división y posterior fusión de sociedades, mediante las cuales se traspasen o aporten bienes o activos a la sociedad que nace o subsiste con motivo de dichas figuras jurídicas; asimismo, controvierte el cuestionamiento que hace el servicio a las decisiones de aumento de capital y reorganización empresarial y las razones comerciales o económicas que se evalúan.
Alega la prescripción por cuanto se cuestiona la división de BETHIA S.A. a 5 años de haberse realizado, fuera del plazo estipulado en el artículo 59 en relación al 200 ambos del Código Tributario.
Finalmente alega que el crédito por impuesto de primera categoría cuya devolución solicita no tienen su origen en Agrobet S.A. sino que en Inversiones Solac y Cia, desarrollando a continuación las tablas de pérdidas absorbidas año a año, para concluir en la procedencia de los créditos como en la existencia de la pérdida atribuida, afirma la legitima razón de negocios y la inexistencia de algún fraude perpetrado mediante maniobras mañosamente dolosa.
4°) Que la sentencia apelada, sostuvo en su considerando SEPTIMO que la controversia se encuentra “en la aceptación o no, como gasto necesario para producir la renta, la pérdida ascendente a $5.796.101.587…”, lo que no es efectivo de acuerdo a los escritos que circunscriben la controversia.
En los dos últimos párrafos del considerando OCTAVO, cuestiona la pérdida determinada para la SOCIEDAD AGRICOLA ANCALI LTDA., que anteriormente en el considerando QUINTO la había tenido por no controvertido. En el último párrafo del considerando NOVENO se atribuye a Bethia S.A. una perdida registrada de más de 124 mil millones de pesos que no aparece ni en la prueba ni en las alegaciones de las partes. No hay argumentos relativos al capítulo 7 del reclamo relativos a las revisiones que el SII habría hecho de PPUA de los años anteriores.
Finalmente, la sentencia no contiene decisión acerca de la prescripción alegada.
5°) Que, en consecuencia, resuelta efectivo que la sentencia carece de decisión sobre defensas planteadas por el contribuyente, especialmente en lo relativo a la prescripción, contiene considerandos contradictorios que se anulan entre sí dejando a la sentencia desprovista de argumentos que puedan ser atacados y recogidos por el apelante y no se pronuncia sobre todos los argumentos expuestos por el reclamante.
6°) Que si bien el procedimiento descrito en el Código Tributario no contempla el recurso de casación en la forma como el medio para reparar los vicios en la sentencia que configurarían su nulidad; es lo cierto que, la corrección de tales por esta Corte, vía recurso de apelación, significará incorporar a la sentencia, decisiones nuevas y argumentos sobre los cuales el juez de primera instancia no se ha pronunciado y que, por cierto, el apelante desconoce, lo que en el fondo, implicaría que esta Corte termine pronunciándose en única instancia, situación que no se compadece con las reglas del debido proceso reconocido como garantía constitucional, resguardando con ello el principio de la doble instancia.
7°) Que en tales circunstancias, debe necesariamente disponerse la nulidad del fallo de primera instancia para que sea un juez no inhabilitado quien se pronuncie de todas y cada una de las defensas que plantea el contribuyente en su reclamación, otorgando los argumentos que sean pertinentes para la resolución de la controversia sometida a su conocimiento.
Así por lo demás ya ha sido resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol 137-2015, donde la Corte Suprema declara inadmisible la casación de fondo en su contra (Rol Nº 38.081-15).
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 139, 140 y 143 del Código Tributario, SE ANULA la sentencia apelada de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 270 y siguientes y se ordena que juez no inhabilitado se pronuncie en una nueva sentencia, sobre cada una de las excepciones y defensas opuestas por el contribuyente.
Por la antedicha razón no se emite pronunciamiento respecto de los restantes argumentos de la apelación.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas.
No firma el abogado integrante señor Marcelo Eduardo Sandoval Zambrano, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.
N°Tributario y Aduanero-Ant-68-2017.