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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 69-2016

Abad Garcia y Pons Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
69-2016
Fecha
19 de enero de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 317

Trescientos Diecisiete

Concepción, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que se han alzado los apoderados de ambas partes en este procedimiento de reclamación, en contra de la sentencia de 11 de julio de 2016 dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, por la cual se acoge en parte la reclamación deducida por el contribuyente “Abad, García y Pons Limitada”, y se deja sin efecto la partida correspondiente a la corrección monetaria del capital propio del reclamante contenida en la Resolución Ex. Nº 349 de 08 de mayo de 2015 y, rechazándose el reclamo en los otros dos rubros reclamados: en lo referente a las partidas por pérdida por robo de mercaderías contabilizadas por $58.000.000, y castigo de deudas incobrables por cheques protestados por $28.093.458; todo ello sin costas por no haber sido vencido totalmente el contribuyente.

2º.- Que, el recurso intentado por el Servicio de Impuestos Internos estima que el fallo debe ser revocado en la parte que acogió el reclamo, toda vez que no corresponde aceptar el gasto por corrección monetaria ya que es evidente que los créditos señalados no son activos que representen inversiones efectivas, al no existir ningún ingreso futuro que sea posible generar, ya que el ingreso fue devengado al momento de las ventas, por lo que no deben considerarse en el capital propio inicial que debe ser corregido monetariamente.

Además, la acción de cobro de dichos créditos está largamente prescrita. Adicionalmente esgrime que la sentencia fue dictada otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, justificándolo en que el reclamante no pidió en su libelo que se deje sin efecto o en su parte, la resolución reclamada, lo que era una condición para pronunciarse sobre las partidas reclamadas.

3º.- Que, en sentido contrario, el defensor del contribuyente pide la modificación del fallo en cuanto, si bien se acoge el reclamo respecto de una partida, se la rechaza en las otras dos. En lo concerniente a la partida por robo de mercadería, desarrolla cuatro argumentos que demuestren lo erróneo del rechazo, citando antecedentes probatorios que no fueron considerados por el a-quo. En cuanto a la partida por deudas incobrables por cheques protestados, sostiene que sí se encuentra probado que los documentos cuyo castigo se invoca, forman parte del giro del negocio del contribuyente y en consecuencia debió ser acogido el reclamo en esta parte.

4º.- Que, en cuanto a las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos, formuladas en el recurso para obtener la modificación de lo resuelto por el juez tributario, en la parte que acogió el reclamo del contribuyente y se acoge la partida correspondiente a la corrección monetaria del Capital Propio Inicial por $18.957.618, es útil reiterar que la corrección monetaria es un mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario en un determinado ejercicio comercial en aquellas partidas de la empresa clasificadas como activos y pasivos de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, una clase de activos está compuesta por los monetarios, que corresponden a aquellos que sufren menoscabo frente al proceso inflacionario entre los cuales se encuentran créditos como los invocados por el contribuyente de autos.

5º.- Que, conforme a lo antes señalado, esta Corte comparte los razonamientos vertidos por el a-quo en los motivos vigésimo primero y vigésimo segundo, en cuanto dispone que contribuyente tiene derecho a la rebaja de la corrección monetaria de sus cuentas por cobrar, a lo que se debe agregar que este rubro, corrección de un activo, forma parte del capital propio según lo señala la doctrina citada en el fallo en revisión. Por otra parte, si bien se aprecia lo extenso del tiempo transcurrido desde la exigibilidad de las deudas de las tres empresas relacionadas, ello no obsta a su vigencia en cuanto la prescripción sólo opera en virtud de sentencia judicial firme, lo que en la especie no ha ocurrido.

6º.- Que, a su vez, tampoco es conducente el recurso por la aparente discordancia que denuncia el Servicio en cuanto al posible vicio de ultra petita. En efecto, si bien el reclamante no solicita que se deje sin efecto la resolución que impugna, la solicitud o acción de reclamo contenida en el libelo de fojas 35 persigue la misma finalidad, por lo que ningún perjuicio deriva para el Servicio en cuanto a los derechos que detenta en el pleito. Es más, la interlocutoria de prueba que rola a fojas 60, en el punto Nº 2, se incluye expresamente “acredítese la existencia de supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la Resolución Ex Nº349 de fecha 08 de mayo de 2015”. Como se puede colegir, el vicio no es tal y ningún perjuicio se irroga al litigante por lo que no es procedente la alegación del Servicio en esta parte.

7º.- Que, en relación al recurso de apelación, intentado por la sociedad Abad, García y Pons Limitada, en cuanto reprocha al a-quo el rechazo de las partidas concernientes al robo de mercaderías contabilizadas por $58.000.000 y el castigo de deudas incobrables por cheques protestados por $28.093.958, esta Corte pasará a analizar estos capítulos de la apelación conforme a los argumentos que se dirán.

8º.- Que, en cuanto a la primera partida reclamada por el apoderado del contribuyente, esto es, el gasto rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, por la suma de $58.000.000; dicha cantidad resulta de la pérdida por robo de mercaderías sufridas por el contribuyente y que fuese objeto de una querella criminal por los delitos de asociación ilícita, hurto, estafa y receptación según se lee en la querella agregada a fojas 84, la que se funda en la desaparición desde las bodegas de la sociedad, de 137 unidades de colchones y Box Spring marca Rosen, y 114 unidades de muebles (comedores, sofás, etc.).

Esta partida es excluida por la Resolución Exenta Nº Ex 349 de 8 de mayo de 2015, expedida por el Servicio, basada en que no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual se rechaza dicho gasto.

9º.- Que, continuando con el análisis de la partida antes citada, es preciso examinar si efectivamente no se cumplían con los requisitos legales para rechazar el gasto como lo postula el Servicio.

En este sentido, no cabe duda que la interposición de una querella criminal por la apropiación de bienes del contribuyente es un medio idóneo para demostrar la pérdida; pero ello no inhibe el control de mérito de los antecedentes fácticos de dicha querella, y en este caso es evidente que el contribuyente no logra demostrar que las pérdidas corresponden al año tributario en que fueron rebajadas, lo que se refrenda tanto con las declaraciones del testigo Jaime Moreno Muñoz, quien en su testimonio ante el personal policial (fojas 91) expresa que se hizo una revisión por compras efectuadas por la empresa desde el año 2010, a lo que se une lo afirmado por uno de los inculpados, Eduardo Inostroza, quien ante el Ministerio Público (fojas 139) expresa que en cuanto a posibles pérdidas de mercaderías, ello puede haber sucedido, y de hecho, tenían arrastre de colchones faltantes en inventario, y no recuerda si eran grandes, de tiempo; antecedentes que generan una total incertidumbre de la época o efectividad del hecho denunciado, lo que se confirma con lo dicho por el a-quo en el motivo décimo primero en cuanto a que se fijó una audiencia de comunicación de no perseverar por el Ministerio Público, todo lo cual no arroja la certeza necesaria para demostrar la efectividad de la pérdida y montos involucrados. Así las cosas, esta Corte estima ajustada a derecho la resolución del juez de primer grado en cuanto a rechazar el gasto invocado por el contribuyente.

10º.- Que, el segundo aspecto comprendido en la apelación del contribuyente, se funda en que al contrario de lo señalado por el a-quo en el motivo decimosexto del fallo en revisión, sí se encuentra comprobado que el castigo por deudas incobrables por cheques protestados por la cantidad de $28.093.958, pertenecen al giro del negocio.

Para justificar su alegación la apelante refiere que los testigos Ana María Godoy y Luis Salas Bravo, tienen el mérito suficiente para dar fe que los cheques declarados incobrables fueron producto de las ventas en los locales comerciales del contribuyente. Además, afirma que atendido el carácter de medio de pago que posee el cheque, no es posible, identificar las facturas o boletas que pagaron.

11º.- Que, compartiendo el argumento del juez tributario en el motivo decimoquinto de la sentencia, esta Corte estima que el contribuyente no cumplió con el estándar probatorio suficiente para lograr vincular las compras de mercaderías con los documentos cuya incobrabilidad se pretende. En efecto, dada la deducción impositiva que implica la aceptación de esta partida; ello impone al contribuyente demostrar la total correspondencia entre la operación pagada con el cheque, y la solución de la misma con el documento que servirá de base para el cobro y cuyo resultado finalmente es fallido. En este escenario, la prueba testimonial no aporta la certeza necesaria para atar la venta y el pago mediante cheque, y ello es refrendado por la prueba pericial como lo dice el a-quo, al afirmar el perito a fojas 200, que “se cumple con el concepto de agotar prudencialmente los medios de cobro, en especial porque se llega hasta una acción judicial”; pero no alude a la vinculación entre la venta y el cheque que pretende pagarla. Así las cosas, se confirmará también el fallo en esta parte.

Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los artículos 1º, 2º, 129-G y demás pertinentes de la Ley 20.322, y 139, 142 y 143 del Código Tributario: SE CONFIRMA la sentencia de once de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 268 y siguientes dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, sin costas por no haber obtenido ninguno de los apelantes.

Regístrese y devuélvase con su custodia

Redacción del abogado integrante, don Patricio Mella Cabrera

No firma la fiscal judicial Sra. María Francisca Durán Vergara, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal y ausente.

Rol Tributario y Aduanero Nº 69-2016

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