Especialidades Asfalticas Bitumix Cvv Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Concepción
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Concepción, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo además presente:
1°) Que las partes sitúan la controversia por medio de sus respectivos escritos de reclamación y contestación, lo que no puede ser alterado durante el curso del juicio y, menos aún, en el recurso de apelación, variando el contenido de éstos, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir, puesto que aquello puede incluso importar un vicio de aquellos que hacen admisible el recurso de casación. Son los referidos escritos, los que fijan la competencia del tribunal, los límites de la controversia y hechos a probar y solo sobre tales materias debe pronunciarse el juez.
2°) Que, la reclamación deducida por el contribuyente se inicia con la mención que “vengo en reclamar en contra de la Resolucion N° Ex 298 de fecha 18.03.2016 (…) en la parte no acogida por la Resolucion Ex N° 60.471 de 16 de junio de 2016”. Sin embargo, su texto evidencia falta de argumento, motivo y solicitud expresa en cuanto se acoja el ítem depreciación. De hecho, en la contestación del Servicio de Impuestos Internos, no hay respuesta a tal materia, por cuanto efectivamente, no figura en la reclamación un fundamento o una petición concreta sobre el particular.
Asimismo, por más amplio que se considere el punto de prueba determinado por el tribunal, aquel solo puede comprender los hechos esenciales pertinentes y controvertidos alegados por las partes y, sobre la depreciación, no ha existido controversia, por ende, tampoco pudo el perito referirse a ello.
3°) Que en consecuencia, resulta cierto que, por la vía de la incorporación de un peritaje de desvalorización y como argumento de un recurso de apelación, se pretende incorporar un ítem de reclamo que no ha sido motivo del juicio, sin respetar el principio de congruencia, por el cual, se busca vincular a las partes y al juez a un debate que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.
En general, la jurisprudencia del máximo tribunal hace aplicable el principio de congruencia a todos los procedimientos y la califica como la debida correspondencia que ha de existir entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos. (Jaime Guasp, “Derecho Procesal Civil”, Civitas Ediciones, p. 517, citado por Hugo Botto Oakley, “La Congruencia Procesal”, Editorial Libromar Lyda. p. 121).
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículos 145 y 182 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas, sin costas por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.
N°Tributario y Aduanero-Ant-69-2017.