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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7-2012

Salmones Camanchaca S.A. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion

Reposición
Tribunal
Corte de Apelaciones de Concepción
Rol
7-2012
Fecha
12 de noviembre de 2012
Recurso
Tributario-Apelación artículo
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja:237

Doscientos Treinta y Siete

Concepción, doce de noviembre de dos mil doce.-

VISTO:

Se reproducen únicamente los motivos 1° y 2° de la sentencia en alzada y se tiene además presente:

Primero.- Que, para una adecuada comprensión del asunto sometido a la decisión de esta judicatura, conviene dejar establecido los siguientes hechos:

a) La contribuyente SALMONES CAMANCHACA S. A., RUT N° 76.065.596-1, presentó una declaración del impuesto a la renta, por el año tributario 2010, dando cuenta de una pérdida tributaria de $ 2.853.988.065, cuyo origen correspondería a un contrato de asociación o cuentas en participación suscrito con la COMPAÑÍA CAMANCHACA S. A.; procediendo, en consecuencia, a pedir la devolución del pago provisional del impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas conforme a lo dispuesto en el literal 3° del artículo 31 del DL. 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, y cuyo importe alcanzaba a la suma de $ 715.599.596;

b) Dicha declaración de impuestos fue observada por el Servicio de Impuestos Internos, mediante carta aviso de fecha 5 de mayo de 2010, requiriéndosele al contribuyente, una serie de antecedentes destinados a acreditar fehacientemente la pérdida hecha valer en ella; los cuales fueron presentados por el contribuyente, pero sin que conformaran al órgano fiscalizador, procediéndose a la emisión de la Citación N° 35, del 1 de abril de 2011;

c) Mediante resolución exenta número 4186, del 27 de abril de 2011, notificada por cédula el mismo día, el Director Regional del Servicio, VIII Región, resuelve acoger en parte la solicitud de devolución generada por la declaración del impuesto a la renta, año tributario 2010, y por el monto de $ 300.917.570.-

d) La contribuyente presentó solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, respecto de la resolución exenta recién indicada, con la pretensión de obtener la devolución de la totalidad de la suma de que daba cuenta su declaración del impuesto a la renta, año tributario 2010, conforme a los antecedentes que señaló; la que fue resuelta, mediante resolución exenta número 2917, del 13 de septiembre de 2011, no dando lugar a lo pedido; resolución que a su vez fue objeto de un recurso de reposición, resuelto negativamente, a su vez, por la resolución exenta 9200, del 26 de septiembre de 2011;

e) Una vez despejado el procedimiento administrativo, del modo que se ha relatado, el contribuyente dedujo reclamación en contra de la resolución exenta 4186, del 27 de abril de 2011, dando origen a los autos sobre reclamo rol número 10.127-2011 del ingreso de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme al procedimiento contenido en el título II del Libro III del Código Tributario, antes de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la ley 20.322, agregado en fotocopia en esta causa.-

g) El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, procedió también a cursar la resolución exenta 8214, del 29 de agosto de 2011, previo análisis de los antecedentes acompañados por la contribuyente al contestar la citación 35, del 1 de abril de 2011, haciendo lugar en parte a la devolución generada por la declaración del impuesto a la renta, año tributario 2010, ahora por la suma adicional de $ 7.470.303.-

Dicha resolución fue objeto, asimismo, de una solicitud de revisión de la actualización fiscalizadora, por parte de la contribuyente, desechada mediante la resolución exenta 9266, del 11 de enero de 2012; impugnada, del mismo modo, mediante un recurso de reposición, también desechado ahora por la resolución exenta 1814, del 24 de febrero de 2012.-

h) Una vez agotadas las instancias administrativas, del modo que se ha venido asentando en la letra precedente, la contribuyente dedujo reclamación en contra de la resolución exenta 8214, del 29 de agosto de 2011, conforme al procedimiento general de reclamaciones, pero ahora conforme a su modificación sustancial por la ley 20.322, dando origen a estos autos RUC N° 12-9-0000073-k, RIT GR-10-00007-2012, del ingreso del tribunal tributario y aduanero de la VIII Región del Bío Bío.-

La parte del Servicio de Impuestos Internos, contestando la reclamación a fojas 148 de estas compulsas, entró al fondo del asunto ventilado en estos autos, relativo a la procedencia o improcedencia de la deducción de la totalidad de la pérdida tributaria hecha valer por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta, año tributario 2010 y, en consecuencia, a la procedencia o improcedencia de la devolución de la totalidad del pago provisional por utilidades absorbidas.- No hizo valer ninguna excepción o defensa relacionada con una eventual litis pendencia y/o incompetencia del tribunal tributario y aduanero, para conocer de la reclamación.-

i) Mediante la sentencia del 3 de abril pasado, constatando el tribunal tributario y aduanero la existencia del juicio primitivo radicado ante el Director Regional, conforme al procedimiento antiguo, de oficio se declaró incompetente, para seguir conociendo de la causa individualizada en la letra precedente, ordenando remitir los antecedentes ante el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional Concepción y, por ende, omitiendo pronunciamiento respecto de las demás alegaciones hechas valer por la reclamante.-

Segundo.- Que, para una adecuada decisión del asunto, desde otra perspectiva, conviene también dejar establecido que la ley 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, y crea los tribunales tributarios y aduaneros, modificando sustancialmente, en el mismo cometido, los procedimientos establecidos en el Libro III del Código Tributario, dándole el carácter de parte al Servicio de Impuestos Internos, entró a regir en el 1° de febrero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la referida ley.-

La misma ley, en su artículo segundo transitorio, enseguida, prescribe: “Las causas tributarias que, a la fecha de la entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo.”

Tercero.- Que, considerando su pertinencia con la cuestión que se ha promovido en esta instancia, conviene recordar ciertos conceptos fundamentales de la teoría general del proceso, como los de acción, pretensión y demanda.- La acción, en efecto, corresponde a un ente jurídico autónomo, un derecho independiente cuyo fin último es el de provocar la actividad jurisdiccional del Estado.- La pretensión, en cambio, se ha escrito, consiste en una manifestación o declaración de voluntad que un sujeto realiza ante un Tribunal reclamando de otro un determinado beneficio jurídico.-

La misma doctrina procesal destaca que los elementos de la pretensión son los sujetos, el objeto y la causa pretendida- Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella en contra o de quien se pretende; el primero es el sujeto activo de la pretensión y, la segunda, el sujeto pasivo de la misma. En los procesos contenciosos estos sujetos reciben el nombre de partes y, concretamente, de demandante y demandado.- El objeto está constituido por el interés jurídico que se hace valer, mejor dicho, es el beneficio jurídico que se impetra.- La causa pretendida, por su parte, consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se deriven consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma.- Finalmente, la demanda es un acto procesal mediante el cual el sujeto activo ejercita la acción, provocando la actividad jurisdiccional, y plantea al órgano competente la pretensión que somete a su decisión.- (Ortiz Sepúlveda, Eleodoro, Concepto de documentos fundantes, en Revista de Derecho U. de Concepción, N° 167, Enero-Diciembre 1979, pp. 75-77).-

Cuatro.- Que, efectuadas las precisiones anteriores, no puede prosperar la conclusión del tribunal a quo que le permite sostener su incompetencia para conocer de la presente reclamación, en función de la regla de la radicación contemplada en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales.-

La contribuyente, en efecto, ejerciendo su derecho a la acción ha provocado la actividad jurisdiccional del estado, mediante su escrito de reclamación de fojas 77 de estas compulsas, pretendiendo se condene al Fisco de Chile, representado por el Servicio de Impuestos Internos, en este caso, a la devolución de la totalidad de las sumas que la declaración del impuesto a la renta, año tributario 2010, arroja a su favor.- De manera que en ambos procesos, las sujetos y el objeto de la pretensión pueden ser idénticos, no así, sin embargo, la causa de pedir, puesto que en el reclamo primitivamente formulado, cuyo conocimiento corresponde actualmente al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley 20.322, la causa de pedir sería la ilegalidad de la resolución exenta 4186, del 27 de abril de 2011; en el segundo proceso, en cambio, cuyo conocimiento corresponde al actual tribunal tributario y aduanero, conforme a la disposición primera transitoria, la causa de pedir sería una eventual ilegalidad de la resolución exenta 8214, del 29 de agosto de 2011.-

Quinto.- Que, así las cosas, provocada la actividad jurisdiccional del tribunal tributario y aduanero, único tribunal competente para conocer y fallar la impugnación de la resolución exenta 8214, del 29 de agosto de 2011, toda vez que al tiempo de deducirse la reclamación en su contra había iniciado su plena vigencia, en esta región, la ley 20.322, no correspondiendo que declarase de oficio su incompetencia.-

Refuerza lo dicho, a mayor abundamiento, en concepto de esta judicatura, el hecho que la cuestión más bien podría decir relación con la eventual existencia de sentencias contradictorias, sin que sea la incompetencia el remedio procesal, sino otras instituciones como la litis pendencia, la acumulación de causas y, en su caso, la vista conjunta de los recursos, por supuesto, en la etapa procesal correspondiente.- La falta jurisdicción corresponde, en esta perspectiva, a un presupuesto procesal de la acción, más la litis pendencia a una excepción, que debió ser hecha valer por la parte interesada, a saber, la parte del Servicio de Impuestos Internos, omisión que- en su caso- no puede subsanarse de oficio por el tribunal.-

Por estas consideraciones y citas legales se revoca la sentencia de tres de abril de dos mil doce, escrita a fojas 179 de estas compulsas, decidiéndose, en consecuencia, que el juez no inhabilitado que corresponda deberá continuar con la tramitación de esta causa, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, si correspondiere, sin costas.-

Regístrese y devuélvase.-

Redacción de la Ministro Titular señora Raquel Lermanda Spichiger.-

Rol N° 7-2012-Sección Tributaria y Aduanera.

Sra. Lermanda

Sra. Esquerré

Sr. Montecinos

PROVEIDO POR LAS MINISTROS DE LA SEXTA SALA Sra. Raquel Lermanda Spichiger, Sra. Matilde Esquerré Pavón y abogado integrante Jorge Montecinos Araya.

Gonzalo Díaz González

Secretario

En Concepción, a doce de noviembre de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González

Secretario

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