Nicasio Eduardo Martinez Oggero con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 489
Cuatrocientos Ochenta y Nueve
Concepción, cinco de noviembre de dos mil quince
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado el contribuyente, reclamante, interponiendo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de agosto de dos mil catorce, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, que hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta a fojas 118 y siguientes, para que se enmiende la referida sentencia, revocándola en aquella parte que rechazó la reclamación, para que en su lugar se acoja íntegramente la reclamación planteada por el contribuyente en contra de las liquidaciones n° 327 y 328 de fecha 30 de julio de 2013.
SEGUNDO: Que, en su recurso de apelación la parte reclamante reprocha del fallo en alzada el que, si bien dio por acreditado el origen de los fondos con las respectivas escrituras públicas de compraventas de activos de la contribuyente, solo validó las inversiones realizadas en aquel caso en que de la cartola bancaria de la contribuyente aparecía especificado que la salida de los fondos desde esa cuenta lo era para inversión en fondos mutuos, desestimando la justificación de los fondos invertidos en los demás casos.
TERCERO: Que, a diferencia de lo que sostiene la apelante, lo que interesa no es solo la acreditación de los fondos, su origen, sino que tales fondos hayan sido invertidos en lo que el contribuyente afirma fueron reutilizados o invertidos. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos debe fiscalizar que las inversiones efectuadas por los contribuyentes se justifiquen, en palabras sencillas, se precise de donde salieron los fondos para hacer tal o cual inversión, siendo de cargo del contribuyente acreditar que tales o cuales fondos, originados en determinadas operaciones, como pueden ser por ejemplo la venta de activos físicos, fueron los que se invirtieron, por ejemplo en fondos mutuos, compra de acciones, etc.
En el caso de autos, esa relación directa solo se encuentra acreditada suficientemente el aquellos montos que el sentenciador del a quo aceptó y por los cuales se acogió la reclamación.
Por el contrario, en las restantes operaciones realizadas por el contribuyente, dicha relación directa entre el origen de los fondos y su correlativa posterior inversión, no han sido acreditadas, como bien lo señala el sentenciador del a quo en el considerando Décimo tercero del fallo en revisión.
CUARTO: Que, por otro lado, la documental acompañada por el contribuyente ante esta Corte, a fojas 465 y 481, en nada alteran las conclusiones a que se arribó en el fallo en alzada. En efecto, con tales documentos no se acredita fehacientemente que los retiros o giros efectuados desde la cuenta corriente bancaria de la contribuyente, se correspondan con las inversiones realizadas en Celfin, puesto que los montos no coinciden, no son exactos y tampoco hay certificados de la empresa en que se hicieron tales inversiones que justifiquen las diferencias, producto de las variaciones del mercado, como lo asegura la apelante.
En razón de lo que se viene diciendo, se mantendrá la sentencia impugnada, sin efectuar modificaciones, al no haber sido apelada por la parte del Servicio de Impuestos Internos.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se resuelve que:
SE CONFIRMA la sentencia apelada de dieciocho de agosto de dos mil catorce, escrita de fojas 338 a fojas 349 vta.
Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes el Tribunal hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
No firma la ministra Sra. Matilde Esquerré Pavón, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con feriado legal y ausente.
N°Tributario y Aduanero-71-2014.
Sr. Ascencio
Sr. Mella
PRONUNCIADA POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Sra. Matilde Esquerré Pavón, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con feriado legal y ausente, y abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera.
Indra Yáñez Fernández
Secretaria (S)
En Concepción, a cinco de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.
Indra Yáñez Fernández
Secretaria (S)